REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000258
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.857.128, en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., este tribunal observa que:
En fecha 13 de julio 2017 fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
Por auto fechado 26 de ese mismo mes y año, ese juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Señalar los diferentes salarios devengados durante toda la relación laboral indicando los periodos a que corresponden...”, por lo que se libró boleta de notificación a la misma, concediéndole dos días de despacho siguientes a su notificación para ello.
Es así que el 18 de julio de ese mismo año, comparece el ciudadano CARLOS JAVIER ZAMBRANO, anteriormente identificado, y otorga poder a los abogados CRISTOBAL PEREZ y CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.814 y 42.416 respectivamente, quedando de esta manera tácitamente notificados del auto donde se ordena subsanar la demanda.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, se advierte que con la actuación realizada en fecha 18 de julio del presente año, la parte actora se dio por notificado tácitamente, y habiendo transcurrido el lapso previsto para subsanar la demanda, sin que se evidencia de autos que la misma haya comparecido a indicar lo requerido, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER ZAMBRANO, anteriormente identificada, en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno.
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