REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2005-000311
PARTE DEMANDANTE: ORANGEL ARELIO LUGO GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-3.867.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados NAIDA AGUILARTE Y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.668 Y 24.276
PARTE DEMANDADA: FLAG INSTALACIONES S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de enero de 1961, bajo el N° 64, Tomo 2, Libro 50, modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de julio de 1995, bajo el N° 57, Tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No compareció
PARTE DEMANDADA: KRUPP UNHDE DE VENEZUELA., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de enero de 1961, bajo el N° 64, Tomo 2, Libro 50, modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de julio de 1995, bajo el N° 57, Tomo 74-A.
APODERADA JUDICIAL: No compareció
PARTE DEMANDADA: SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el número 21, Tomo 122-A. Siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el número 49, Tomo 470-A Qto.
APODERADA JUDICIAL: No compareció.
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES Y MORAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL ARELIO LUGO GAMBOA, ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 30 de agosto del 2000 comenzó a prestar servicios en la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., quien a su vez funge de sub-contratista de las empresas KRUPP UHDE VENEZUELA, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. ocupando el cargo de ayudante-montador; que en el presente caso el infortunio deriva de una discapacidad parcial permanente con ocasión al accidente laboral ocurrido cuando el demandante se encontraba sacando un tifo de la caja de herramientas por órdenes del ciudadano José Rafael Dávila; quienes se encontraban realizando labores en el área N° 61 de la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., y en el momento que estaba sacando dicho tifo, otro trabajador de nombre Robert Regales, quien se encontraba operando un equipo denominado Manlift, en el área N° 60, respondiendo con movimiento brusco, repentino y sorpresivo, las cestas del Manlift colisionó la tapa de la caja de herramientas, y ésta golpeó la cara del ciudadano Orángel Lugo, ocasionándole lesiones corporales como son: traumatismo cráneo-facial complicado, con fracturas múltiples faciales que incluyen fractura frintozigométrica de reborde de órbita y piso de órbita y múltiples en antro maxilar y arco infomatizado derecho y fractura de maxilar inferior; por lo que demanda por indemnización artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 573 ejusdem Bs.4.684.775,00; por indemnización previsto en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 31 ejusdem Bs.23.423.875,00; por daños patrimoniales y extra patrimoniales Bs. 201.445.325,00, indemnización por daño material Bs. 50.000.000,00, daño moral 150.000.000,00 estimado como cuantía de la demanda Bs.429.553.875,00 (Bs.429.553,88 por la conversión monetaria).
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de las demandadas, y previa distribución por doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial compareciendo la parte actora y sus apoderados judiciales y los apoderados judiciales de las empresas Sincrudos de Oriente Sincor, C.A. y Petrocedeño, S.A., que fue objeto de una prolongación, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en el tribunal cuarto de primera instancia de juicio del trabajo de este estado en fecha 28/04/2010, la juez temporal, abogada Zoraida Mejía Carvajal, se inhibe de conocer del mismo y previa decisión del tribunal segundo superior del trabajo, le correspondió a este juzgado la referida causa, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo inicio en fecha 25 de febrero del 2014, y el tribunal luego de declarar abierta la audiencia, cedió la palabra a los intervinientes, quienes expusieron sus alegatos y evacuaron sus pruebas, quedando pendiente por evacuar las resultas de la prueba de informe de ambas partes, el testigo y experticia promovidos por la parte actora, por lo que se prolonga la audiencia por tres oportunidades más. En fecha 27 de junio de 2014, abogado Teddy Parra, juez temporal de este juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, declarando el desistimiento del proceso en fecha 15 de julio de 2014, recurriendo la parte actora de dicho fallo, por lo que en fecha 16 de enero de 2015 el tribunal segundo superior del trabajo de esta circunscripción judicial declaró sin lugar el medio recursivo y confirmó la decisión dictada. En fecha 22 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar, nula la decisión y reponiendo la causa al estado en que el Juzgado de Juicio que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 13/12/2016 se dio por recibido el presente expediente procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en acatamiento a la decisión dictada se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 16 de diciembre de 2016, previa notificación del Procurador General de la República, teniendo lugar la instalación de la referida audiencia de juicio en fecha 13 de junio de 2017 momento en el únicamente comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, razón por la cual el tribunal luego de declarar abierta la audiencia, cedió la palabra a los presentes, quienes expusieron sus pretensiones en los mismos términos del libelo de la demanda e hizo los alegatos que creyó pertinentes respecto a los medios probatorios cursantes a los autos; en fecha 20-06-2017 se declarada parcialmente con lugar demanda, en conformidad con el artículo 159 ibídem. En fecha 12/07/2017, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa y atendiendo al estado de la misma procede a realizar el extenso de la decisión en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora: Documentales anexas al libelo de demanda: Marcada “B” informe médico en copia simple, emanado de un médico neurocirujano, emanado de un médico especialista en traumatología y ortopedia, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 13, pieza 1). Marcada “C” informe médico en original, emanado de un médico cirujano plástico, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 14, pieza 1). Marcada “D” informe médico en original, emanado de un médico radiólogo, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 15, pieza 1). Marcada “E” reposo médico en original, emanado de un médico cirujano plástico, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 16, pieza 1). Marcada “F” en original Justificativo Médico expedido por el servicio de cirugía plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital César Rodríguez, y así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 17, pieza1). Marcada “G” en copia simple reposo médico, emanado de un médico especialista en traumatología y ortopedia, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 18, pieza 1). Marcada “H” en copia simple récipe e indicaciones, emanado de un médico especialista en traumatología y ortopedia, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración, (folio 19, pieza 1). Marcada “I” constancia médica en copia simple, emanado de un médico cirujano plástico, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 20, pieza 1). Marcada “J” constancia médica en copia simple emanado de un médico cirujano plástico, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración, (folio 21, pieza 1). Marcada “K” acta compromiso en original, suscrita por los representantes del demandante y las codemandadas en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 22, pieza 1). Marcada “L” escrito en copia simple, suscrito por la apoderada judicial de la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, dejándose constancia del cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 27-09-2000, (folio 23, pieza 1) el cual se valora en cuanto a su contenido conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “M” acta compromiso en original, suscrita por los representantes del demandante y las codemandadas en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 24, pieza 1). Marcada “Ñ” en copia simple de indicaciones, no valora el tribunal la misma por ser ilegible (folio 25, pieza 1). Marcada “O” en copia simple Certificado de Incapacidad expedido por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 26, pieza1). Marcada “P” copia certificada de libelo de demanda, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, nada aporta a la controversia (folios 27 al 31, pieza 1). Marcada “Q” acta en original de reunión celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 32 y 33, pieza 1). Marcada “R” acta de inspección de la empresa Flag Instalaciones, S.A., del funcionamiento de equipos de levantamiento manlift “elevador personal” en copia simple el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (folio 34, pieza 1). Marcada “S” reporte de accidente / incidente de la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., en copia simple, el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 35 y 36, pieza 1). Cursante al folio 37, pieza 1, reporte de accidente dirigido al departamento de seguridad de la empresa Sincor, suscrito por el ciudadano Luis Cadena en su condición de Supervisor de área 60, en copia simple, la cual emana de un tercero que no vino a ratificarla por lo que se desecha su valoro probatorio.. Al folio 38, pieza 1, comunicación en copia simple, suscrita por el ciudadano Porfirio Zambrano, operador del equipo de levantamiento manlift “elevador personal” la cual emana de un tercero que no vino a ratificarla por lo que se desecha su valoro probatorio. Al folio 39, pieza 1, comunicación en copia simple, suscrita por el ciudadano Robert Regales, trabajador de la empresa la cual no fue ratificada por lo que se desecha su valoro probatorio. A los folios 40 al 42, pieza 1, comunicación y croquis en copia simple, suscrita por el ciudadano Rafael Dávila, trabajador de la empresa quien no vino a ratificarla en juicio por lo que se desecha su valor probatorio. Marcada “T” auto en original de certificación de copias del expediente administrativo, y así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 43, pieza 1). A los folios 44 al 48 pieza 1, copia certificada del libelo de demanda dirigido al Inspector del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, y así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas: Marcada “A” comunicación en original emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos de Puerto Cabello y Mora del estado Carabobo, dirigida al Inspector del Trabajo de San Felipe, estado Yaracuy, solicitando se remita al demandante al Médico Legista de esa Jurisdicción, así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 203, pieza 2). Marcada “B” en original orden de evaluación médica, emanada de la la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, dirigida al Médico Legista de dicha Inspectoría, así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 204, pieza 2). Marcada “C” reporte de accidente / incidente realizado por la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., en copia simple la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 205 y 206, pieza 2). Cursante al folio 207, pieza 2, reporte de accidente dirigido al departamento de seguridad de la empresa Sincor, en copia simple. Al folio 208, pieza 2, comunicación en copia simple, suscrita por el ciudadano Robert Regales, trabajador de la empresa. Al folio 209, pieza 2, comunicación en copia simple, suscrita por el ciudadano Porfirio Zambrano, operador del equipo de levantamiento manlift “elevador personal”. A los folios 210 al 212, pieza 2, comunicación y croquis en copia simple, suscrita por el ciudadano Rafael Dávila, trabajador de la empresa. Marcada “D” acta de inspección de la empresa Flag Instalaciones, S.A., del funcionamiento de equipos de levantamiento manlift “elevador personal” en copia simple, (folio 213, pieza 2), este tribunal ratifica lo ut supra señalado en cuanto a estas documentales. La prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, arrojó que no cursa por ante esa instancia Administrativo expediente Técnico e Historia Médica alguna del actor, de investigación de Accidente y de Origen de Enfermedad, se valora conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 88, pieza 3). En cuanto a las resultas de las pruebas de informes requeridas a: Servicio de Cirugía del Hospital Doctor César Rodríguez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Centro Médico Zambrano, Clínica Debora E Romero, Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constan a los autos sus resultas por lo que este tribunal nada tiene que valorar. La prueba solicitada a las empresas Sincrudos de Oriente, C.A. y Flag Instalaciones, S.A., se negó su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no recurriendo la parte de dicha inadmisión por lo que nada tiene que valorar el tribunal. En cuanto a la prueba de exhibición requerida a las empresas Sincrudos de Oriente, S.A. y Flag Instalaciones, S.A. referidas a: original del Reporte de accidente de trabajo elaborado por la empresa Sincrudos de Oriente, S.A. y, la planilla sobre las observaciones realizadas al equipo de levantamiento Manlift “Elevador Personal” elaborada por la empresa Flag Instalaciones, S.A., si bien es cierto las mismas no fueron exhibidos por las demandadas en virtud de su contumacia a la instalación de la audiencia de juicio no lo es menos que el actor cumplió con la carga probatoria prevista en el articulo 82 de la ley Organica Procesal del Trabajo por lo que se ratifica lo ut supra señalado y la exhibición solicitada al Centro Médico Zambrano, C.A. si bien es cierto la misma no fue exhibida por el tercero en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio no lo es menos que el actor cumplió con la carga probatoria prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS CADENAS, ROBERT REGALES, PORFIRIO ZAMBRANO y JOSE RAFAEL DÁVILA el apoderado judicial de la parte demandante desistió de los mismos, por lo que no hay consideración alguna que hacer. En relación a la testimonial del ciudadano DEGNNY GARCÍA GRANADILLO quien al ser impuesto por el tribunal de su comparecencia manifestó que tenía conocimiento del presente asunto por cuanto fue compañero del ciudadano Orangel Lugo y se encontraba en el lugar cuando ocurrió el accidente, al ser interrogado por el promoverte se limito afirmar lo preguntado por este en cuanto al conocimiento del ciudadano Orangel Lugo, para quien presto servicios, fecha y hora en la que ocurrió el accidente y las lesiones sufridas; asimismo narró que el accidente ocurrió en el área de trabajo, que estaban haciendo una maniobra con un manlift, y este en uno de los movimientos bruscos, la cesta donde se transporta el personal y se hace el trabajo, giró bruscamente y choco con la puerta de un cajón de herramientas, en el mismo estaba Orángel Lugo sacando un tifo que es una herramienta y le cayo la puerta, que sabe esto porque lo presencio. Al ser repreguntado por el Tribunal señalo: Que el movimiento de la cesta se debe a que es electrónica, tiene capacidad para moverse tanto para abajo, hacia arriba y hacia los lados, tiene unas ruedas lo que lleva a que se mueva como un vehículo y lleva al personal hacia la altura para hacer el trabajo; que el movimiento de la cesta se hace porque alguien la opera con unos controles, por lo que el movimiento brusco se debe a la acción del operador, que le choca a ORANGEL porque este estaba sacando una herramienta de un cajón que siempre esta allí porque es donde se guardan las herramientas que e se están utilizando, que imaginaba que la cesta debía de bajar ahí porque se estaba realizando un trabajo, porque eso es una estructura y la cesta esta en la misma área de trabajo, debiendo el manipulador de la misma tener control sobre ella. Y al preguntarle que si el golpe se produjo por el moviendo brusco que generó el operador adujo que no, que fue la cesta quien lo golpeó y el señor estaba en ese momento ahí, que ya se había reportado que es manlift no estaba bien, pues ella no debería moverse así, porque si tu le das hacia la derecha ella tiene que ir a la derecha, de acuerdo a como tu muevas el control. ¿Si lo muevo rápido, se va rápido? Si y ella no accedía al mando y eso se había notificado a los supervisores y a los mismos ingenieros. ¿Si lo muevo poco a poco, va poco a poco? Si. ¿Entonces el mando estaba malo? Si, me imagino que estaba malo o no estaba haciendo las funciones como era dicha testimonial se valora en cuanto a la existencia del accidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la experticia médica emanada del Centro Diagnóstico e Imagen Maxilofacial, no fue ratificada por el tercero suscribiente, por lo que se obvia su valoración (folios 91 al 106, pieza 3).
Pruebas promovidas por la empresa Sincrudos de Oriente, C.A., en cuanto al mérito favorable de los autos nada tiene el tribunal que valorar por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces deben aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En relación a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó que el ciudadano Orangel Arelio Lugo Gamboa se encuentra en condición de cesante desde el 28/12/2006 en la empresa PDVSA Refinería El Palito, y así se valora conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (folios 46 y 47 pieza 3). En cuanto a la requerida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, estado Anzoátegui, nada aporta a la presente controversia por cuanto señalo que la infamación solicitada no se encuentra almacenada en esa dependencia sin proceder la promoverte a insistir en dicha resulta (folio 64, pieza 3). En cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma quedo desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promoverte (folio 50, pieza 3).
Las empresas Flag Instalaciones, S.A. y Krupp Udhe de Venezuela, C.A., nada tiene el tribunal que valorar por su contumacia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, si bien es cierto que no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar las empresas Flag Instalaciones, S.A. y Krupp Udhe de Venezuela, C.A., no es lo menos que compareció SINCRUDOS DE ORIENTE S.A. y la empresa PETROCEDEÑO, cuya presencia de esta última fue resuelta por el Juez Mediador en fecha 07/04/2010 (folios 193-194 de la segunda pieza del expediente) acordando que no era necesaria esta por no haber sido demandada y menos aun llamada como tercero, por lo que nada tiene el tribunal que valorar respecto de las pruebas que fueron promovidas por dicha empresa en la instalación de la audiencia y admitidas por el tribunal de juicio, por no ser parte del proceso.
Ahora bien, en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de juicio las demandadas no asistieron a su instalación, razón por la cual debe en primer término declararse la confesión de estas en cuanto a los hechos debiendo el tribunal revisar el derecho pretendido por la parte actora, tomando en cuenta que la empresa Sincrudos de Oriente, S.A. contestó la demanda. Así las cosas, debe el tribunal en primer término resolver lo concerniente al alegato de falta de cualidad realizado por la empresa Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR), lo concerniente a la procedencia o no de la pretensión de la parte actora y finalmente la solidaridad o no de las demandadas.
En cuanto al alegato de falta de cualidad e interés legitimo para estar en juicio realizado por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR) y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR) a alegar dicha circunstancias como defensa dentro de la causa laboral y manifestar que no existe ningún tipo de responsabilidad por no ser su trabajador tácitamente está reconociendo la existencia de un interés, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
Respecto a la pretensión del actor en cuanto a la cancelación de las indemnizaciones por accidente de trabajo que están contenidas en el Titulo VIII de la Ley orgánica del Trabajo y están signada por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en su articulo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidente de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia ley el monto de las indemnizaciones por concepto de incapacidad o muerte debe recibir el trabajador o sus familiares, en consecuencia, siendo que el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 eiusdem el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se hayan producido el mismo, en el presente caso quedo evidenciado y no es punto de dilucidar que el ciudadano ORANGEL LUGO sufrió un accidente encontrándose prestando servicio, por lo que estamos en presencia de un accidente de trabajo que desencadenó en la discapacidad parcial permanente, por lo que la empresa Flag Instalaciones, S.A resulta responsable del mismo. Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, en presente caso el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador lesionado se evidencia de los autos que este inscrito en el IVSS, debiendo en consecuencia asumir el pago de dicha indemnización por concepto de responsabilidad objetiva a dicho ente. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior y visto el reclamo realizado por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: una “discapacidad parcial y permanente con limitación para la realización de actividades que impliquen alta exigencia visual y levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva” proveniente de: “1.-trauma cráneo-encefálico severo complicado con hematoma epidural agudo (tratado quirúrgicamente). 2.- traumatismo cráneo-facial: fractura de pared lateral inferior de órbita derecha: ptosis palpebral enoftalmo y atrofia óptica derecha secuelar”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras cuando se encontraba al frente de la caja de herramientas. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como obrero ayudante-montador, no se advierte experiencia laboral. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, se intuye que posee recursos para cumplir y que esta honrro los compromisos que adquirio con el actor. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable:, los gastos quirúrgicos cubiertos, la ayuda económica brindada a su madre, hijo y concubina. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: no se evidencia de las actas procesales lo que requiere el actor para mejorar su condición. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares ciento cincuenta mil bolivares exactos (Bs.150.000,00). Y así es establecido.-
En lo que respecta a la pretensión de la parte actora respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 31 eiusdem, dicha norma tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono, sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el referido articulo, no obstante la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, es decir, que el patrono actué a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrija la situación riesgosa. En el presente caso el ciudadano ORANGEL LUGO logró demostrar que sufrió un accidente, pero no demuestra que el mismo sea de origen laboral, es decir, debe el actor demostrar la relación de causalidad entre la patología aducida y el trabajo prestado, es decir, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material más que jurídico se trata de establecer si un daño es consecuencia de un hecho anterior, y para su idea la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona una cosa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos, la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa que puede ser preexisten, concomitante o sobreviviniente, en el caso de autos el actor aduce que sufre de una incapacidad a raíz de un accidente que ocurrió en fecha 13/09/2000, pero no logró demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas por lo que forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha pretensión. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente al lucro cesante, este deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, como ya se dijo, el trabajador no logró demostrar ningún acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-
Establecido lo anterior y siendo que al pretender el actor la responsabilidad solidaria entre la empresa Flag Instalaciones, S.A. y las empresas KRUPP UHDE VENEZUELA, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., alegando una supuesta solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales por considerar que estas no previnieron los riesgos ocupacionales muy a pesar de habérseles advertido de los mismos y aún así hicieron caso omiso, violando flagrantemente las Normas de Higiene y Seguridad Industrial y siendo que los artículos 54 y siguientes de la derogada Ley del Trabajo, normativa vigente para la fecha en que ocurrió el accidente establece los supuestos para considerar a una empresa solidariamente responsable, vale decir, cuando exista intermediación e inherencia y conexidad en contrataciones y subcontrataciones para la prestación de un servicio, o que tal vinculación sea su mayor fuente de lucro, siendo esto carga probatoria de la parte actora demostrar el hecho de que existía entre ambas inherencia y conexidad y al no traer a los autos nada que demuestre dicha circunstancia forzoso es para el tribunal negar la misma y asi se decide.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad invocado por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano ORANGEL ALERIO LUGO GAMBOA en contra de la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., plenamente identificados, por lo que se condena a la ultima de las nombras al pago de ciento cincuenta mil bolivares (Bs.150.000,00) por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva. TERCERO: SIN LUGAR el alegato de solidaridad realizado por la parte actora en relacion a las empresas KRUPP UNHDE DE VENEZUELA Y SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.).
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 109 de su ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la constancia dejada por la secretaria de la práctica de la referida notificación se computará el lapso de los treinta (30) días de suspensión y vencido este comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Argelis M Rodríguez A
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
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