REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000082
Dado que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° TSJ-CJ-N-1274-2017 y debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según acta N° 61 en fecha 03-07-2017 de julio de 2017, para asumir el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Asimismo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 31/05/2016, procedió el profesional del derecho JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.048 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., a interponer recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 0225-2015, de fecha 24/08/2015 emanada de la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano MANUEL CUECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.238.831, siendo recibido el mismo en fecha 07/06/2016, ordenando su subsanación en fecha 15/06/2016 y admitido por este tribunal en fecha 21/06/2016, ordenándose la notificación de las partes para los fines pertinentes.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 27/06/2016 fecha en la que el apoderado judicial de la recurrente, abogado JOSE GABRIEL GALVIS, presenta diligencia al tribunal consignado copias a los fines de que el tribunal proceda a la práctica de las notificaciones requeridas y, en fecha 29/06/2016 el tribunal dicta auto mediante el cual ordena el desglose y certificación de las referidas copias y, en fecha 01/07/2016 el ciudadano Adrian Grellis, alguacil adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral consignó resultas negativas de la notificación dirigida al ciudadano MANUEL CUECHE, tercero interesado, la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIO,
ARGELIS M RODRIGUEZ A.
EL SECRETARIO.
,
YACEL MARTINEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.). Conste.-
EL SECRETARIO.,
YACEL MARTINEZ
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