REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2017-000009

Reanudada la presente causa, revisadas como han sido las actas procesales, y vencido como se encuentra el lapso para que la parte manifestare su interés o no de continuar con el presente juicio, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 04/06/2009, procedió el profesional del derecho GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.168, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMIN CARGO CONTROL VNZLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24/05/2001, bajo el número 4, Tomo 15-A, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 174-2009, de fecha 06/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la calificación de despido y ordenó el reenganche a sus labores habituales del ciudadano GREGORY ZAMBRANO. El referido recurso fue admitido en fecha 06/07/2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, quien en fecha 06/12/2012 se declaró incompetente para conocer el mismo acordando remitir el referido asunto a la Jurisdicción Laboral.
En fecha 25/11/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede la ciudad de El Tigre, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia a favor del los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 27/01/2017, se dio por recibido el presente asunto, procediendo en fecha 03/02/2017 la abogada María Auxiliadora Chávez a avocarse y librar la respectiva notificación a la parte recurrente; reanudada la causa en fecha 18/05/2017 se acuerda remitirla al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a los fines que subsane el error material involuntario incurrido en la decisión que declara su incompetencia, en cuanto a la identificación de los intervinientes y la providencia recurrida, siendo recibida nuevamente por este juzgado en fecha 13/06/2017 y, en fecha 16/06/2017 se dictó auto mediante el cual se acordó concederle a la parte actora el lapso de treinta días continuos a la referida fecha para que manifestara su interés en continuar en la presente causa, previa su notificación.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el día 26/01/2010, fecha en la que el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito solicitando se acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos, no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa la parte recurrente dejó de instar el presente procedimiento; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria.,

Argelis M Rodríguez A

El Secretario Temporal

Abg. Yacel Martínez.
En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y seis (09:46 a.m.) minutos de la mañana. Conste

El Secretario Temporal

Abg. Yacel Martínez.