N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000082
PARTE ACTORA: BLADIMIR JOSE PARRA RUIZ
ABOGADO ASISENTE: Abg. VIDALIA ARIAS ROBLES
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA ROSA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VICTOR MARIN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 9:00 a.m. del día de hábil de hoy, 14 de julio de 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentó el ciudadano BLADIMIR JOSE PARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-15.375.554; en contra de la demandada CLINICA SANTA ROSA, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante BLADIMIR JOSE PARRA RUIZ; compareció el ACTOR y su apoderada VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará EL DEMANDANTE;; por la demandada principal CLINICA SANTA ROSA, C.A., compareció el apoderado en ejercicio en VICTOR MARIN y HORACIO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.474 y 18.597; quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo se denominará LA EMPRESA; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó y especialmente de la patología padecida por el hoy actor, así como de lo correspondiente a las diferencias demandadas por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde al accionante producto de la relación laboral que presto con la entidad de trabajo, las cuales fueron, discutidas por las partes en la oportunidades de la prolongaciones de la audiencia preliminar en la presente fase de Mediación; es por ello que han convenido en presentar en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, 6 y 133 de la Ley Adjetiva Laboral y el articulo 19 de la Ley Sustantiva Laboral, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil y del articulo 9 del Reglamento de la ley que rige la materia de Salud Laboral, y el articulo 258 Constitucional, bajo las siguientes bases:
PRIMERA: EL DEMANDANTE, reclama en su libelo de demanda: La cantidad de Bs. 1.111.596,49 por concepto de Enfermedad Ocupacional, específicamente DISCOPATIA LUMBAR: Hernia discal L4-L5 (COD CIE10: M50.8), para el trabajo habitual, de 16,1%; la cantidad de Bs. 141.359,34; y el monto restante correspondiente a los conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Daños y Perjuicios, para un gran total demandado de Bs. 1.111.596,49. Así mismo, una vez presentados los anexos probatorios y debatidos sobre el objeto de la pretensión se logro acuerdos satisfactorios sobre la materia. Con vista a ello, el relaciona una fecha de ingreso de 15 de marzo de 2004 al 15 de enero de 2015, fecha ésta establecida de la voluntad común de las partes en audiencia preliminar, articulo 76 de la ley sustantiva laboral, los cuales incluyen los conceptos: antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, utilidades, tea y retroactivos de aumentos salariales, intereses sobre prestaciones, mora contractual y legal, indexación, régimen prestacional de empleo. En lo relativo a la Discapacidad demandada, la reseña conforme a certificación e informe, contenido anexos al libelo.
SEGUNDA: LA DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de demandados como diferencias de prestaciones sociales las cuales ya fueron canceladas conforme a su ultimo salario y los devengados con ocasión a la enfermedad ocupacional que aduce, así como para el resto de los conceptos que propone en fase de mediación, correspondiente a diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y solo acepta la discapacidad certificada por el órgano administrativo respectivo; mas no así la responsabilidad subjetiva derivada del accidente, daño moral, daño emergente ni lucro cesante, ya que mi representada no participo en la ocurrencia del daño acaecido; por lo que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, nunca incurrió en hecho ilícito o culposo alguno, al contrario, siempre ha cumplido con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo y durante toda la relación de trabajo EL DEMANDANTE recibió todos los cursos, charlas, inducciones de higiene y seguridad, fue notificado de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el cargo desempeñado y por lo tanto es improcedente cualquier reclamo por concepto indemnización determinada por el dictamen Pericial de fecha 3 de junio de 2.015, así como el informe pericial de fecha 28 de mayo de 2015, sujeto a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Daño moral, indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil; y es improcedente la pretensión del actor por cuanto el demandante es miembro del Comité de Seguridad de dicho ente administrativo en la empresa, y está inscrito de en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo tanto cualquier reclamo por incapacidad o discapacidad, pensión le corresponde es al Seguro Social pagar u otorgar los beneficios sociales por ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 20 al 26 ambos inclusive de la Ley del Seguro Social. Sin embargo a todo evento, con el sacrificio que significa una transacción, sin reconocer ninguno de los conceptos demandados ni los expuestos en este documento por cuanto nunca se causaron, y con la sola finalidad de dar por terminada la presente demanda y de evitar posteriores litigios LA EMPRESA, se da por notificada en este acto, de la providencia administrativa de fecha 3 de junio de 2015, el cual riela a los folios 18 al 33, e informe pericial de fecha 28 de mayo de 2015, el cual riela a los folios 34 al 37 del presente asunto; y ofrece el pago a EL DEMANDANTE, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 341.359,34), en este acto se realiza el pago mediante dos cheques Nº 22455242 y 20466453, por las cantidades de Bs. 200.000,00 y 141.359,34, en su orden del Banco BANESCO, emitido a la orden de BLADIMIR PARRA, Agencia El Tigre, de fechas 29 de Junio y 13 de julio de 2.017; el cual ofrece para su entrega en este acto, con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor, y nuestro desistimiento a incoar acción ante el órgano administrativo de salud; y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de todos los conceptos demandados correspondiente a la Discapacidad demandada y, los conceptos no demandados pero discutidos, debatidos y calculados en audiencia preliminar, propios a Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, específicamente los cuales se generaron desde la fecha de ingreso del actor, 15 de marzo de 2004 al 15 de enero de 2015, fecha ésta por la renuncia del actor; y se precisaron los conceptos discutidos y retroactivos de aumentos salariales, intereses sobre prestaciones, mora contractual y legal, indexación, régimen prestacional de empleo y demás que se establecen en este documento los cuales cancela LA EMPRESA en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA EMPRESA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS y AQUÍ ESTABLECIDOS EN LAS CLAUSULAS DOS Y TRES DE LA PRESENTE TRANSACCION; CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE CANCELAN SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, MATERIAL QUIRÚRGICO, GASTOS POST-OPERATORIOS Y MEDICINAS, GASTOS DE TERAPIAS Y FISIOTERAPIAS, GASTOS FARMACÉUTICOS, POR LA ENFERMEDAD, DISCAPACIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA QUE RESULTE APLICABLE, POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DEL 16,1%, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SU ORDINAL NÚMERO 5, SALARIO DIARIO BOLÍVARES 238,38, MULTIPLICADO POR 593 DÍAS LO QUE ARROJA UN MONTO DE 141.359,34, AJUSTANDO EL INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 28 DE MAYO DE 2.015; SIN EMBARGO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO; SALVO LOS DERECHOS QUE LE ASISTE A LA ENTIDAD DE TRABAJO A SOLICITAR SU RESARCIMIENTO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al cual le corresponde saldar dicha erogación por disposición de ley; ASÍ COMO INCLUYE Y COMPRENDE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR CUALQUIER OTRA ENFERMEDAD, ACCIDENTE, HECHO, INCIDENTE O ACTO OCURRIDO DURANTE LA ALEGADA RELACIÓN LABORAL. Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su reglamento, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA que resulte aplicable, Costas Procésales y TODOS LOS CONCEPTOS QUE EL ACTOR PUDIERA ACCIONAR EN LA VÍA ORDINARIA O POR DERECHO COMÚN; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo. TERCERA: EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente ACCION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES que demande en forma expresa en el libelo de demanda y que discutimos en audiencia preliminar, y de toda otra acción, procedimiento y demanda incoada o por intentarse contra mi expatrono, la empresa, CLINICA SANTA ROSA, C.A., supra identificada; fundamentando y razonando ello en que acepto los términos y condiciones establecidas por ambas partes para formalizar el presente acuerdo y recibo en este acto de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 341.359,34), en este acto se realiza el pago mediante dos cheques Nº 22455242 y 20466453, por las cantidades de Bs. 200.000,00 y 141.359,34, en su orden del Banco BANESCO, emitido a la orden de BLADIMIR PARRA, Agencia El Tigre, de fechas 29 de Junio y 13 de julio de 2.017; por lo tanto este monto total aquí recibido comprende el PAGO TOTAL, ÚNICO Y DEFINITIVO de todos los beneficios correspondientes a EL DEMANDANTE derivados de su extinguido contrato de trabajo con LA EMPRESA, y todos los demás establecidos en este documento, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos los cuales cancela LA EMPRESA, en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento. El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de las, indemnizaciones por supuesta enfermedad profesional agravada por el trabajo y demás beneficios laborales que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE los cuales no reconoce LA EMPRESA, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera eventualmente derivarse del alegado extinguido contrato de trabajo, los cuales no reconoce, ni acepta LA EMPRESA, inclusive cualquier diferencia derivada de extinguidos contratos de trabajo, por cualquier otro período laborado y por cualquier eventual continuidad laboral y su incidencia sobre los conceptos aquí cancelados e invocados en este documento, y todo otro conceptos, los cuales cancela LA DEMANDADA; en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella. Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA DEMANDADA paga y cancela a EL DEMANDANTE, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 341.359,34), en este acto se realiza el pago mediante dos cheques Nº 22455242 y 20466453, por las cantidades de Bs. 200.000,00 y 141.359,34, en su orden del Banco BANESCO, emitido a la orden de BLADIMIR PARRA, Agencia El Tigre, de fechas 29 de Junio y 13 de julio de 2.017; y bajo el amparo de la Ley sustantiva laboral para los periodos relacionados en liquidaciones anexas; los cuales incluyen los conceptos: antigüedad legal, adicional y contractual, Preavisos, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, utilidades, tea y retroactivos de aumentos salariales, intereses sobre prestaciones, mora contractual y legal, indexación, régimen prestacional de empleo; todo ello para un gran total pretendido de los autos libelares y de la propuesta presentada en mesa en prolongación de audiencia preliminar, y las cantidades establecidas en el presente acuerdo transaccional, antes referidas. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CUALQUIER OTRO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial sobre enfermedad ocupacional por Discapacidad Parcial Permanente, Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales; y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, e inclusive de la acción para accionar por la vía ordinaria laboral, u otra materia derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA, sus directores o representantes; y declara EL DEMANDANTE que desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, penal, civil, mercantil, penal. laboral y todo otro contra la empresa, y contra cualquier otra persona natural o jurídica o cualquier otra persona que pueda ser imputado como patrono solidario o sujeto pasivo de la extinguida relación laboral, con motivo del supuesto y alegado contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del aquí supuesto y negado extinguido contrato de trabajo o cualquier otro aquí no expresamente enunciado, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA EMPRESA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto incluyendo este pago cualquier labor, trabajo, servicio desempeñado por el actor en cualquier país fuera de la República Bolivariana de Venezuela, si fuere el caso para, LA EMPRESA, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para EL ACTOR y otra para LA EMPRESA. Cada una de las partes solicitamos a este Tribunal, se nos entreguen originales, las pruebas promovidas en este juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LA DEMANDADA, desiste de intentar cualquier demanda, reclamo, acción judicial o administrativo que haya intentado contra cualquier empresa relacionada CLINICA SANTA ROSA, C.A., y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral. AMBAS PARTES SOLICITAMOS A ESTE DESPACHO HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EL DEMANDANTE Y SE NOS EXPIDAN LAS DOS COPIAS CERTIFICADAS, YA SOLICITADAS. Ambas partes solicitamos previa certificación en autos, la devolución de todos los documentos originales consignados en este expediente. ES TODO.-
Así pues, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano; al establecer:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
… omisiss…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, anexo a la presente transacción, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica la Discapacidad como Parcial y Permanente, con un porcentaje de discapacidad de dieciseis con uno (16,1%); así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de Bs. 141.359,34; monto éste, que se ajusto a consentimiento de las partes, tal como se refirió en la cláusula segunda; el cual es inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar de instalación, se tomo en cuenta las indemnizaciones de responsabilidad objetiva, subjetiva, sin aceptarla, ya que la entidad de trabajado fue fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el área del trabajo del accionante, daño 341.359,34; conforme a la cláusula TERCERA. De igual forma, recibe original de Constancia de Trabajo, Constancia de Registro de Trabajador de ingreso y egreso por Renuncia, Forma 14-100. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida el uso de los medios alternos de solución de conflictos, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 341.359,34, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica de los articulo 5, 6 y 133 de la ley adjetiva laboral. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, quienes la reciben conformen. El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:50a.m.
La Jueza Provisoria,
Demandante
La Secretaria Suplente,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Demandada Abg. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. La Secretaria Suplente,
CSDTPVVMyA
MSM/RTMM/msm
BP12-L-2017-000082
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