REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2014-000158
En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES, intentó el ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-13.269.757; en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE PATILVEN, C.A y solidariamente responsables los ciudadanos MIREYA OCHOA ARVELAEZ y MARIO ALEXANDER ARVELAEZ, asunto signado con el N° BP12-L-2014-000158, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 17 de julio de 2017, antes del agotamiento del termino establecido en acta de fecha 22 de junio de 2017, el cual se correspondía para el 18 de julio de 2017; por la experta contable designada por el tribunal, Licenciada FAHMI YUBISAY SUAREZ YANEZ, según consta en informe que corre de los folios cincuenta y veintitrés (123) al ciento cuarenta y dos (142), de la tercera pieza presente asunto; y luego, estando en tiempo hábil el tribunal procede a revisar la misma, verificándose que la experta esta fuera de los limites del fallo; y en tal sentido, es obligación de este tribunal garantizar su correcta ejecución; y es por ello, que ordena su ampliación, por las motivaciones siguiente:
El tribunal ante el informe presentado observa que la experta relaciona: sobre el particular de Calculo de intereses sobre prestaciones, al folio 128; toma como base para el calculo de la misma la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y no la promedio entre la activa y pasiva, que como por ejemplo para referir; en agosto de 2006, la tasa promedio, se correspondía a 12,43% y no 14,79%, de igual forma, para agosto de 2012, fue de 15,57% y no 16,51% tal como lo refiere la experto; en tal sentido, la experto debe subsanar el error acaecido.
Sobre el particular, referido al calculo del beneficio de alimentación, el cual riela al folio 130 de la tercera pieza del asunto, la experta relaciona en la quinta columna de dicho folio e informe, la jornada de lunes a sábado, entre 2. 24 a 27 días hábiles, las cuales discrepan del contenido de la sentencia; por cuanto en el dispositivo del fallo, al folio 87, el juez establece:
En virtud de la nota jurisprudencial citada, este juzgador aprecia que el actor no logró probar el trabajo en tiempo extraordinario, fuera de los limites de la jornada ordinaria, no consta relación de horario, salida ni entrada, reportes de los fletes, controles de entrada y salida del vehiculo, control de asistencia, de igual manera en cuanto a los días de descanso legal y compensatorios reclamados se puede constatar que el actor no laboraba durante todos los días del mes, pudiendo constatarse algunos de dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve, y hasta once días en el periodo de un mes, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar improcedente las incidencias saláriales reclamadas para conformar el salario normal del trabajador adicionándole las horas extraordinarias diurnas y nocturna, y dichos descansos compensatorios. Y así se decide.-
Así mismo, fue opuesta la defensa perentoria de prescripción de la acción con el argumento de la existencia de cuatro relaciones vale decir desde el periodo comprendido entre el 2006 al 30 de abril del 2011, al apreciar los convenios sucritos por las partes, los mismos están referidos a seis acuerdos notariados, unos suscritos únicamente por el actor y los últimos tres suscritos por ambas partes, donde se deja claramente establecido que el pago allí comprendido se refiere a la relación de trabajo por el periodo señalado y los anteriores; al igual que quedó demostrado por el planteamiento del libelo que el actor no prestó servicios durante todas las semana, se evidencia de los cuadros descriptivos de los salarios que laboró en el periodo seis días en el periodo de un mes, ocho y nueve días en el periodo de otro, once días en otro, y así sucesivamente, de los que se puede constatar que no laboró en una jornada ordinaria semanal ni durante los treinta días del mes, por lo que considera este juzgador que fue continuo el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor para la demandada, y al evidenciarse los contratos suscritos consecutivamente desde el año 2006 hasta el 2012, debe declararse una sola relación laboral; en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescripción opuesta, toda vez que la relación culminó el 02 de agosto del 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo del 2012, el cual en su artículo 51 establece un lapso de prescripción para las acciones provenientes de los reclamos de prestaciones sociales de diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios. Y así se establece.-
…omisisi….
BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKETS: Por cuanto la demandada no logró desvirtuar el pago liberatorio de este concepto al quedar demostrada la relación laboral debe procederse al pago del mismo a partir del año 2011, motivado a que no se evidencia en el periodo anterior que la demandada tenga mas de veinte trabajadores; en consecuencia se condena al pago de los años 2011 a partir de la entrada en vigencia del decreto del beneficio de alimentación hasta la culminación de la relación laboral determinados por días efectivos laborados, al valor de la unidad tributaria actual, lo cual deberá ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado. Y así se establece.- (Resaltado del Tribunal)
Con vista a ello, es propicio y oportuno que la experta, proceda a determinar conforme al lo relacionado en la sentencia los días efectivamente laborados por el actor, y una vez determinados los mismo, se proceda a la cualificación del cesta ticket.
Por último, se verifica, que la experto realizo una indexación o corrección monetaria, conforme a los parámetros avalados por un ente distinto al Banco Central de Venezuela, ya que los índices publicados por dicho ente regulador, están hasta el mes de diciembre de 2015, fecha en la cual se hizo la ultima aplicación oficial del índice nacional de precios al consumidor por el ente competente y por ende no existen índices para el año 2016 ni tampoco para el año 2017;tal hecho relacionado por la experta, se aparta de los establecido por la sentencia, lo prudente y acertado de la experta debió ser el determinar el mismo hasta la fecha de su publicación y relacionar ese hecho en su informe, ya que mal podría, elaborar su informe sobre unas tasas porcentuales, que aun no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela, único ente autorizado, conforme a la ley; de la cual debe ceñirse el trabajo pericial solicitado. No obstante a ello, y ante la ausencia, por el órgano calificado para determinar y publicar las tasas correspondientes al año 2016 y lo que corresponde al 2017, para proceder a la indexación, y con ello garantizar la materialización de la sentencia; se hace necesario, que esta juzgadora disponga de mecanismos pertinentes, racionales, complementarios y justos para las partes, con el objeto de asegurar la eficacia y efectividad de la sentencia y, de esta manera garantizar al trabajador el acceso a bienes y servicios, que no menoscaben su dignidad ni la de su grupo familiar; y por ello, dispone que la ciudadana experta, ante la carencia de publicación de los INPC para los periodos 2016 y lo que correspondiente del 2017, a la ultima tasa oficial publicada por el órgano competente para en el año 2015; quedando a salvo el derecho a una nueva indexación cuando sean publicados oficialmente los índices respectivos. En consecuencia, se impone a la ciudadana experta FAHMI YUBISAY SUAREZ YANEZ, a la ampliación de la experticia presentada en fecha 17 de julio de 2017, bajos los parámetros dispuestos en esta motiva; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA la ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 17 de julio de 2017; por lo que resulta necesario notificar a la experta FAHMI YUBISAY SUAREZ YANEZ, a la ampliación de la experticia presentada en fecha 17 de julio de 2017, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación; a fin de realizar la ampliación de la experticia presentada en fecha 17 de julio de 2017, bajos los parámetros dispuestos en esta motiva. Todo ello, en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 28 días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Año 207º y 158º.
Juez Provisoria,
Secretaria Suplente,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSANGEL TEOMARYS MEDINA MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador y se libró la correspondiente boleta de notificación. Conste.- Secretaria Suplente,
CSDTPVVMyA
MSM/RTMM/msm
BP12-L-2014-000158