REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000044
Visto el escrito de transacción presentado por ambas partes, en fecha 14 de junio del presente mes y año, el cual riela de los folios 50 al 70, del presente asunto; efectuado por la abogada Evelyn Silva León, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 106.318, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS SALVADOR PLANCHART MARQUEZ, LUIS BELTRAN RAMIREZ, LEIF JOSE MAYO, AUSBERTO RAFAEL VILLARROEL CAMPOS, JULIO CESAR PEÑA PARRA y MARIA DEL VALLE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.879.835, V-9.455.581, V-14.803.719, V-17.785.983, V-7.079.007 y V-12.818.436, respectivamente; tal como consta al folio 32; y la ciudadana DIAMARIS ARAQUE CARRERO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.204.8334, en su condición de ADMINISTRADORA de la entidad de trabajo MAQUINARIAS YCONTRUCCIONES 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 49, Tomo 49-A, en fecha 29 de mayo del año 2014, el tribunal observa:
Plantea las partes “…Ase sirva impartirle la respectiva homologación y se proceda como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada,…”
Ante lo señalado por las partes, el tribunal constata que la presente causa se encuentra en estado de SUSTANCIACION, a la espera de la notificación de la demandada para instalación de audiencia preliminar.
Ahora bien, este tribunal verifica el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 19 de la Ley Sustantiva laboral; pero para materializar el uso de la facultad de convenir, desistir o transigir, debe verificarla el tribunal, conforme a las instrumentales aportadas a los autos. Siendo así, el tribunal verifica que al folio 32 del presente asunto, la representación judicial de los accionantes tiene facultades expresas para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero; de conformidad con el poder otorgado por sus representados. No así las cosas, para el representante del patrono, en la figura su administradora, la cual no se evidencia de autos, dichas facultades, las cuales son expresas, para obrar en la transacción; y las cuales no pueden ser suplidas por una autorización del Presidente de dicha entidad de trabajo, presentada en fecha 3 de julio de 2017; pero fechada el 14 de junio de 2017; de donde de igual forma, no se evidencia las facultades de dicho representante legal.
En este sentido, considera quien decide, que en el caso de autos, no se evidencia facultad de los representantes de la entidad de trabajo, para CONVENIR, DESISTIR Y CONVENIR, en la presente transacción, por lo que a juicio de quien decide, no cumple con los requisitos formales para materializar la transacción presentada, previstos en el artículo 19 de la Ley sustantiva Laboral Vigente y 10 y 11 del Reglamento, por lo que, el tribunal se abstiene de homologarla. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la Transacción formulada por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral; por lo tanto, se insta a las mismas a que consignen una nueva transacción donde la entidad de trabajo, cumpla con la formalidad para obrar en la misma, para dar cumplimiento a las formalidades de ley y bajo los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 4 días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Año 207º y 158º.
JUEZA PROVISORIA,
SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSANGEL T. MEDINA MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. Secretaria Suplente,
CSDTPVVMyA
MSM/RTMM/msm
BP12-L-2017-000044
|