REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 7 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000086
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAFAEL JOSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-4.914.973, en contra de la entidad de trabajo FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DEL AMPARO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero de 2001, bajo el Nº 100, Tomo C-1. En fecha 22 de junio de 2017, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la demandada acreditada su representación, conforme al poder apud acta presentado por ante la secretaria; le fue impugnado por la representación judicial del demandante; de la cual este juzgado le concedió un lapso de cinco días hábiles, a los fines de subsanar conforme a la impugnación presentada, por cuanto no fue exhibido los documentos registrales que acrediten la representación que ostenta el otorgante; para que luego de vencido los lapsos acordados, este tribunal se pronunciara dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento del ultimo de ellos, tal como se evidencia al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza; ante la insuficiencia del poder. Es por ello, que estando dentro del lapso legal, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento, previo la evaluación de los hechos aducidos y las instrumentales consignadas.
La representación judicial de la accionada, presenta diligencia y acompaña a la misma de instrumentales en copia certificada del acta constitutiva de la firma personal NUESTRA SEÑORA DEL AMPARO y de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS EL AMPARO, S.R.L; así como Copia Certificada del testamento del ciudadano DOMINGO ESQUIVEL CHICO, y copia certificada del Acta de Defunción del referido ciudadano y copia de la cedula del difunto; y de donde manifiesta ratificar la facultades de la otorgante del poder apud acta conferido en fecha 19 de junio de 2017; y de esta manera saldar la insuficiencia del poder apud acta otorgado.
De igual forma, la representación judicial del demandante, por escrito de fecha 3 de julio de 2017, manifiesta: Visto los recaudos consignados por la ciudadana María Esperanza Sambrano de Esquivel, de donde se evidencia el carácter que le emana por el Registro de Comercio de la empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DEL AMPARO S.R.L., acepta como valida la representación de la misma y valido el poder otorgado a las abogadas designadas.
Ante tales hechos, se evidencia uno no menos importante del otro, como lo es los escrito presentado en fecha 28 de junio y 3 de julio de 2017, por las ciudadanas AMPARO MERCEDES, LOURDES CRISTINA y JHALEYNNE JOSEFINA ESQUIVEL SAMBRANO; donde en la primera impugnan la asistencia de la abogada EUNICE ROMERO RODRIGUEZ, como su representante; con fundamento en su solicitud de normativa que escapa de la esfera jurisdiccional de este tribunal; y la ultima consignando documentales; es a la fecha, que las solicitantes no han determinado de manera clara y precisa su intervención en la presente causa, para que esta juzgadora se pronuncie sobre su intervención; mas aun cuando la ley adjetiva laboral, en sus articulados 46 y 47, señalan quienes son los legitimados para actuar en el proceso laboral:
Articulo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad e interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidos o representados de abogado en ejercicio.” (resaltado de esta juzgadora)
Articulo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”
Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, reseñan:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado….”
Articulo 4: “…Sin embargo, quien quiere ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandadazo o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
En tal sentido, al no estar clara, para esta juzgadora su intervención al proceso, nada tiene que pronunciarse y proveer a quien no es parte en la presente causa, conforme a la ley adjetiva laboral. Así se decide
Sobre Los requisitos formales que deben cumplir las personas jurídicas, en el otorgamiento de poderes, lo ha relacionado la sala social en sentencia Nº 91/2004: 1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce. 2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución. 3. La declaración del Notario, y en este caso la Secretaria por la presentación de un Poder Apud Acta; respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado.
Al respecto, de lo reseñado por la sala, la impugnación del poder otorgado al abogado de la empresa, debe estar inmersa en la deficiencia o carencia de aspectos de fondo, que sean ineludibles para su validez y eficacia, como la omisión en identificar al otorgante y el no haberlo otorgado ante el funcionario capaz de dar fé pública del acto, y no atacarla por aspectos de forma, tal como igualmente lo ha reseñado la sala. Por último la sala Social, en sentencia Nº 439/2011, en caso análogo de hecho, estableció:
“La posterior cesación en sus funciones de la persona que otorgó el poder en nombre de una compañía, no afecta en modo alguno la representación del apoderado. En criterio de esta Sala, no puede considerarse que la acotación genérica hecha por la apoderada del actor, de que el instrumento poder con el que el apoderado de la demandada acreditó su representación no llena los extremos exigidos en el articulo 156 del CPC, signifique de alguna manera la impugnación del referido instrumento por no haberse acompañado los estatutos de la empresa al momento de su otorgamiento. Entonces, habiendo sido el único motivo concreto en que se fundamento la impugnación del poder, el hecho de que el Presidente de la empresa demandada que otorgó el instrumento acreditativo respectivo, ya no lo era al momento del juicio, y que dicha impugnación fue desechada por la alzada al considerar que en nada afecta al poder otorgado la posterior cesación de funciones de la persona natural que sirvió de órgano a la compañía en su otorgamiento, debe forzosamente desestimar la presente denuncia por incongruencia del fallo impugnado….” (resaltado de esta juzgadora)
Estos aspectos conllevan a dilucidar, a criterio de quien suscribe; que en la oportunidad de la impugnación u objeción al poder otorgado a la demandada, se le otorga a quien acredita representación sobre la misma, la oportunidad del ejercicio del derecho a la defensa, en contraprestación al ataque sobre instrumento poder que ostenta y lo acredita como representante judicial de su poderdante; para que de esta manera proceda a subsanar tal objeción, accionandose un material probatorio, con el objeto de revertir tal situación, y que el juzgado emita pronunciamiento sobre su validez y eficacia.
El poder objeto de análisis, nace del ejercicio de la persona jurídica en acreditar en abogado de confianza, para que este ejerza funciones o actos judiciales en nombre y representación de ella, y para ello se requiere cumplir con los aspectos de fondo que son ineludibles para su validez y de los cuales se hacen referencia up supra. Es por ello, que esta juzgadora analiza, que el representante legal y estatutario de una persona jurídica actúa como representante de ella y no a titulo personal, y realiza los actos que en sus estatutos ella lo conmina y limita en realizar, durante la vigencia en el tiempo del cargo que ostenta; y sus actos no fenecen con la reestructuración de dicha persona jurídica, a menos que su cláusulas modifiquen sus facultades; en caso de autos, se evidencia de los estatutos, cláusula séptima (a la vuelta del f. 196), la facultad de los Directores de Realizar de manera conjunta o separada; el otorgamiento de mandatos a abogados de sus confianza, con las facultades que consideren conveniente, incluyendo las judiciales y las de convenir, desistir, transigir y cualesquiera otras que según las leyes fuere necesario conferir expresamente. De esta manera, verifica, el cumplimiento de los requisitos: Que para el momento del otorgamiento del poder; la referida Directora de la demandada, acredito el carácter con el cual actuó, ante la secretaria de este despacho y los presento ante dicho funcionario. Y el cumplimiento del último requisito, de la constancia secretarial de las documentales que tuvo a la vista y, la certificación de Fotostatos presentados, donde la funcionaria certifica las copias presentadas en acto posterior al otorgamiento del poder apud acta otorgado en fecha 19 de junio de 2017. Siendo pues, por las motivaciones supra señaladas; que esta juzgadora declara que el poder conferido por la demandada a las coapoderadas EUNICE ROMERO RODRIGUEZ y ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, de donde deviene la cualidad del otorgante; cumplen con los requisitos establecidos en la ley; aunado a la aceptación de valides sobre el poder apud acta otorgado a las abogadas, por la representación judicial del accionante en mpugnación; en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
De igual manera, ante la improcedencia de la impugnación, esta juzgadora ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 22 de junio de 2017. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado en fecha 19 de junio de 2017 por la ciudadana MARIA ESPERANZA ESQUIVEL SAMBRANO conferido a las abogadas EUNICE ROMERO RODRIGUEZ y ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, formulada por la representación judicial de la parte demandante; por lo que tiene como LEGAL, VALIDO, VIGENTE Y CON EFICACIA JURIDICA, conforme a las motivaciones supra señaladas; en consecuencia, como el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 22 de junio de 2017.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 7 días del mes de julio del 2017. Año 207º y 158º.
JUEZA PROVISORIA,
SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. SECRETARIA SUPLENTE,
CSDTPVVMyA
MSM/RTMM/msm
BP12-L-2017-000086
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