REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000442
ASUNTO: BP12-L-2012-000442
PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO LOPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro.8.475.550.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados ANSELMO REYES GONZALEZ, JOSE REYES GARCIA y CARLOS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 12.636, 139.084 y 201.425 en su orden.-
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA; YACARY GUZMAN LOZADA; SAYURI RODRIGUEZ; MAIRA MORENO TINEO; ARNELSA THAYRIS RAVELO; KARELYS CHACON SALAVE y ELIZABETH MALAVER MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 101.343, 101.328 y 54.109 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados ALVARO GUILLERMO LEDO NASS; EDOARDO ORSONI; MARIA CAROLINA LOIZAGA; DAILIRYS MEDINA FERMIN; YARIMAR RODRIGIEZ y JHONNY COVA PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 101.795, 100.230, 51.712, 113.665, 84.897 y 87.388 en su orden.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano FERNADO ANTONIO LOPEZ CEDEÑO en fecha 20-11-12 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Refirió la coapoderada judicial que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en fecha 26 de Agosto de 2009, con el cargo de Perforador, laborando en una jornada de lunes a lunes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. devengando una remuneración mensual básica equivalente a la cantidad de BsF.2.383,80.
Refirió la coapoderada judicial que en fecha 08-06-2011 su mandante acudió a evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, evaluación médica ocupacional que incluye cinco criterios: 1) Higiénico-ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclínico; y 5) Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL). Ing. Sergio Parada, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores en fecha 17-08-2011 donde se constató que las tareas predominantes al momento de ejercer sus actividades laborales implicaban: La manipulación manual de cargas que van desde 30 kg hasta 80 km (sic) las posturas a las que estaba expuesto eran: bipedestación dinámica; movimientos repetitivos de flexión y extención (sic) de miembros superiores (hombros, brazos, antebrazos, muñecas) flexión-extención (sic) y lateralización repetitiva de cuello y de la columna lumbar; bipedestación de tipo estática y dinámica por periodos prolongados (casi la totalidad de la jornada); elevación de los hombros todos ellos de forma repetitiva; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos muculo(sic)-esqueléticos. Que realizada dicha evaluación se determinó que el trabajador presentó diagnostico de 1) hernia discal C5-C6 y C6-C7; 2) Estenosis Foraminal C5-C6-C7 consigna informes de resonancia magnética Nuclear de Columna Cervical (08-03-2011) ameritando tratamiento médico, fisiátrico, y reposo. Ultimo informe médico consignado por la especialista de neurología de fecha 27-01-2012. Ultimo informe médico consignado por la especialista en fisiatría de fecha 13-02-2012. Y que las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Que la medico especialista adscrito a DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta certifico que: se trata de 1) Hernia Discal Cervical C5-C6 y C6 C7 (CIE 10: M50.1); 2) Estenosi Foraminal C5-C6-C7 (CIE 10:M50.1) considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual con limitación para actividades que ameritan flexión, extensión, rotación y lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores de 10% del peso corporal total, bipedestación, sedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, tal como se evidencia en Informe INPSASEL de fecha 02-05-2012.
Refiere que la enfermedad que padece su representado, ciudadano Fernando Antonio López Cedeño, se debe a la inobservancia por parte de la demandada en las normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, al incumplir con el Artículo 53 numerales 1° y 2° e igualmente incumplió el contenido de los parágrafos 3° y 10° del mismo artículo, y Convenio Internacional N°155 sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores. Al no garantizarle la salud, la vida y las condiciones adecuadas para el desempeño del trabajo.
Precisa que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional, que le causo una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ocasionada directamente por su empleador, ya que éste no cumplió con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio del trabajo, ni la manera de prevenirlo, sin proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores propias inherentes a su cargo, en consecuencia, actualmente padece Hernia Discal Cervical C5-C6 y C6-C7 (CIE 10: M50.1) 2) ESTENOSI FORAMINAL C5-C6-C7 (CIE 10: M50.1) y sufre de constantes dolores y depresiones por la enfermedad, aunado a la crisis económica por las molestias y gastos en los que tiene que incurrir con frecuencia a causa de su enfermedad.
En relación a la responsabilidad objetiva, relacionada con el riesgo profesional a cargo del empleador, estableciéndose la responsabilidad objetiva de éste, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en la enfermedad de la cual resulte ser victima su trabajador.
Refirió la coapoderada judicial que, la demandada tiene indiscutiblemente una responsabilidad por la enfermedad ocupacional laboral del ciudadano Fernando Antonio López Cedeño, por no adoptar las medidas necesarias de información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, de conformidad con los avances tecnológicos que permitieran su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental del trabajador.
Insiste en afirmar que el trabajador sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual ocasionada directamente por sus empleadores (sic), ya que éstos no cumplieron con la obligación de notificar el tipo de riesgo a los cuales estaba expuesto en el ejercicio de su trabajo; no especificaron los riesgos a los cuales se exponía, ni se le dio el curso de entrenamiento para el trabajo desempeñado, lo cual fue, la causa directa e inmediata de la enfermedad ocupacional aludida; no fue dotado de equipos de protección personal; no se le instruyó de los riesgos en el trabajo y la manera de prevenirlos, violentándose los artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Discapacidad Total Permanente de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 1643 días y con una base de salario integral de BsF.240,69 la suma de BsF.395.453,67; Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.190.000,oo y por concepto de Lucro Cesante, la suma de BsF.783.078,30. Determina un total demandado de BsF.1.368.531,90. Demanda a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y solidariamente a Petróleos del Venezuela Sociedad Anónima San Tome. Solicita sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria y la condena en costas.
II
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda presentada, por no cumplir con el numeral 3° y 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante escrito presentado por la parte demandante, en fecha 20-02-2013 procedió a subsanar los particulares precisados al efecto: 1) Detalla como se verifica la determinación del salario integral, estimado en la cantidad de BsF.237,14; y 2) Anexa Certificación e Informe de INPSASEL
Con vista de la subsanación por auto de fecha 21 de Febrero de 2012 (sic), Folio 49. Pieza 1° del expediente judicial el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada principal y solidaria, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplidas las notificaciones ordenadas; en fecha 04 de Octubre de 2013, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Fernando Antonio López Cedeño asistido de la Procuradora de Trabajadores y constancia de la comparecencia de la parte demandada principal entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Así como, de la entidad de trabajo demandada solidaria Petróleos de Venezuela, S.A. De igual manera se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes. Folio 64. Pieza 1° del expediente judicial.
Posterior a los dos abocamientos que se verifican en las actas procesales del presente asunto. Por Acta de fecha 16 de Marzo de 2016. Folio 126. Pieza 1° del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia de la terminación de la fase preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de resolución de conflictos.
Y finalmente el identificado Juzgado dejo constancia por auto de fecha 31 de Marzo de 2016. Folio 11. Pieza 2° del expediente judicial, que las codemandadas de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dieron contestación a la demanda.
La parte demandada principal CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. en su escrito de contestación En el Capitulo I. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Fernando Antonio López Cedeño, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en fecha 26 de agosto de 2009, con el cargo de Perforador, laborando en una jornada de lunes a lunes y con un horario rotativo de trabajo, devengando una remuneración de BsF.2.383,80. Al efecto argumenta que su representada como consecuencia del contrato que ejecuta para la principal empresa petrolera, como lo es PDVSA, debe ingresar el personal contractual, Puesto Tabulador asociado a las actividades de taladro, a través del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) en estricta aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, suministra el personal asociado a dicho servicio, y en tal sentido, refiere que fue postulado el demandante para ocupar el cargo dentro de la estructura del taladro GW-74, el puesto tabulador petrolero de Perforador, desde el día 26 de agosto de 2009, presentando en dicha oportunidad los soportes que acreditaban su capacitación para el cargo.
Refiere que su representada, procedió a la inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Precisa que para la fecha de su renuncia, el salario básico puesto tabulador era de BsF.79,46.
Niega, rechaza y contradice las patologías presentadas por el actor, diagnosticadas de HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 y C6-C7; estenosis foraminal C5-C6-C7 son enfermedad de origen ocupacional y que el ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameritan flexión, extensión, rotación y lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores de 10% del peso corporal total, bipedestación, sedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Al efecto realiza las siguientes consideraciones. Refiere que el demandante fue evaluado por un medico ocupacional, el cual esta debidamente firmado por el actor, refiere que éste le informó a las medico evaluadora que desde los 17 años realiza labores de soldadura y labores de mecánica, de manera eventual, aunado a ello, manifiesta que practica artes marciales desde los 14 años. De igual manera alega, que en la evaluación medica, el actor refirió presentar dolor cervical de 2 meses de evolución posterior a traumatismo tipo rebote en vehiculo. Insiste en que la medico ocupacional le realizó examen físico, donde determina que el paciente esta en aparentes buenas condiciones generales y diagnosticando que debido a la posterior evaluación del paciente conjuntamente con los informes (traumatólogo) y (fisiatra) se determina que la patología que presenta el trabajador, son patologías de origen común y no están relacionadas con el traumatismo tipo rebote del vehiculo que refiere el paciente.
En orden a ello, infiere que la patología que pretende el actor le sean indemnizadas y que dice haber sido causadas por la actividad laboral, no son de origen ocupacional, y mucho menos le causa discapacidad alguna, pues el actor cuando se ordenó su reincorporación a sus labores, renunció al cargo, pues ya se encontraba laborando para la entidad de trabajo Taller Las Palmas, C.A.
Niega la procedencia de BsF.395.453,67 por concepto de discapacidad total y permanente resultante del cálculo de DIRESAT.
Invoca la incompetencia del funcionario de Diresat para emitir el Dictamen, por cuanto, a su decir, era necesario que existiera una delegación expresa del Presidente de INPSASEL, lo cual no existió. Por lo que la actuación de la DIRESAT carece de acto atributivo de competencia, siendo que la competencia corresponde al Presidente del Instituto, razón por la cual se verifica el vicio de incompetencia.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos planteados por el demandante, relacionados con el padecimiento que denuncia sufre en su humanidad y su patología. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
Niega que su representada haya incurrido en un hecho ilegal; que no existe hecho ilícito y no demuestra el actor que trabajara en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo. Solicita se declare sin lugar la demanda.
Por su parte la entidad de trabajo demandada de modo solidario PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A. Relaciona la actividad petrolera de su representada. Niega rechaza y contradice, que el demandante haya prestado servicios para su representada. Invoca la falta de cualidad de su representada en el presente procedimiento. Niega la solidaridad de su representada. Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada principal; el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; la causa de finalización de la relación laboral; la jornada y horario de trabajo; y el ultimo salario mensual devengado.
Resultando controvertido la ilegalidad propuesta por la parte demandada, contra la certificación de enfermedad agravada por el trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; la enfermedad ocupacional alegada; el grado y cuantum de discapacidad que estima el demandante; la responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante. Y la pretendida solidaridad de la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
III
Ahora bien, a su recibo este Tribunal, por auto de fecha 02 de Mayo de 2016, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio. Cual tuvo lugar, posterior a la solicitud de suspensión de las partes de la Audiencia de Juicio, en fecha 03 de Julio de 2017 su instalación, conforme Acta inserta al Folio 92. 2° Pieza del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad demandada principal entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y de la parte demandante a la celebración de la Instalación de Audiencia de Juicio. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada en solidaridad PDVSA PETROLEO S.A.; para quien aplica con vista de las prerrogativas y privilegios procesales, considerar contradichos los hechos libelados. Resultando en consecuencia, necesario revisar la procedencia en derecho, de la pretendida solidaridad que se demanda.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Cálculo de Indemnización y Certificación. La parte demandada adversaria de la prueba, en su intervención de la audiencia de juicio, procedió a impugnar las copias presentadas anexas al subsanado libelo. La parte demandante insiste en las copias certificadas de los instrumentos en análisis. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos DAISY COROMOTO ACOSTA ANTOIMA; YENIFER SANCHEZ VIZCAINO; LINO JOSE ROMERO HERNANDEZ y EUSEBIO RAFAEL MORENO MATUTE, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene este Despacho ninguna consideración que realizar; por cuanto los ciudadanos promovidos en calidad de testigos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
1.-I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Soporte o Histórico de Pago. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Análisis de Riesgo en el Trabajo. De la revisión que hiciere este Despacho, del legajo de instrumento en análisis folios 169-436 pieza 1° del expediente judicial. Ninguno de ellos, se relaciona con el demandante, por ende, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.
.-Instrumento relacionado con Informe Médico Ocupacional. Al respecto observa el Tribunal, que el informe médico ocupacional se encuentra suscrito por la Dra. Ana C. Mota, MSc en Salud Ocupacional; sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Acta de fecha 12 de enero de 2012. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Soportes de Pago de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Planta Baja. Centro Comercial Petrucci. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 51-55. Pieza 2° del expediente judicial y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina ubicada en Calle Santa Teresa. Edificio IVSS. San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular III de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 73-75. Pieza 2° del expediente judicial y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEOS, ubicado en las instalaciones de PDVSA. San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 03-07-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechado del proceso. Y así se deja establecido.
5.-V.-PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este particular V, se relaciona con la sociedad PDVSA SERVICIOS, S.A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que la parte promovente ante la inadmitida prueba, interpusiera formal recurso de apelación. Y así se deja establecido.
6.-VI. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: GERENCIA DE SALUD OCUPACIONAL SANTA CECILIA, C.A., ubicada en Maturín. Estado Monagas, en la siguiente dirección: Centro Médico Consulta Externa. Piso 2. Consultorio 4; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular VI de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 03-07-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechado del proceso. Y así se deja establecido.
7.-VII.-PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este particular V, se relaciona con la sociedad PDVSA SERVICIOS, S.A. EXPLOTACION y PRODUCCIÓN, quien resulta demandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que la parte promovente ante la inadmitida prueba, interpusiera formal recurso de apelación. Y así se deja establecido.
8.-VIII. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la práctica de la experticia medica solicitada, en consecuencia se fija el TERCER (3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las DIEZ (10:00) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del experto en MEDICINA OCUPACIONAL, con miras a la realización por parte del experto, de los particulares contenidos en el particular VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 03-07-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechado del proceso. Y así se deja establecido.
9.-IX. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: TALLER LAS PALMAS, C.A. (TALAPA), ubicada en Avenida Fernández Padilla. Centro Comercial La Orquídea. Piso 1. Oficina 12. San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IX de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 03-07-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechado del proceso. Y así se deja establecido.
10.-X. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se exhorta al Juzgado del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Departamento de Nómina, ubicada en su sede Principal en la siguiente dirección: Zona Industrial. Maturín. Estado Monagas. Quien deberá asistirse de un práctico de su elección en la materia. Y ordenar la impresión del Histórico de Pago de Nómina requerida; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular X del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se verifica de las resultas del exhorto conferido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en la oportunidad fijada para su evacuación no compareció la parte promovente. Folio 65. Pieza 2° del expediente judicial, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida la prueba. Y así se deja establecido.
11.-XI. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al demandante ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ CEDEÑO; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el particular XI de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada solicitó del demandante exhibiera INFORME MEDICO OCUPACIONAL. Anexando al efecto copia del mismo (folio 438-439) pieza 1° del expediente judicial. Y por cuanto la parte demandante obligado a la exhibición, en la audiencia de juicio, manifestó no tener el original. Sin embargo este Despacho, ante la copia presentada por encontrarse suscrito por la Dra. Ana C. Mota, MSc en Salud Ocupacional; quien resulta un tercero en la presente causa, requería su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia por las razones precedentemente expuestas, no le atribuyó valor probatorio como prueba documental, por ende, no se le atribuye valor probatorio, a esta prueba de exhibición promovida, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA en solidaridad PDVSA PETROLEO, S.A.
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PUNTO PREVIO. Invoca sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Tribunal considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En punto previo, involucra resolver a este Despacho la Invocada incompetencia del funcionario de Diresat para emitir el Dictamen de Certificación. Como defensa esgrimida por la empresa demandada, relativa a la excepción de ilegalidad. Por cuanto alega la demandada: “…la incompetencia del funcionario de Diresat para emitir el Dictamen, por cuanto, a su decir, era necesario que existiera una delegación expresa del Presidente de INPSASEL, lo cual no existió. Por lo que la actuación de la DIRESAT carece de acto atributivo de competencia, siendo que la competencia corresponde al Presidente del Instituto, razón por la cual se verifica el vicio de incompetencia”.

Sobre el particular se evidencia que la debida certificación con data del 02 de Mayo de 2012, suscrita por el Dr. IDAEL QUEVEDO Q. C.I. N°.84.424.210 en condición de Médico Especialista Adscrito Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, actúa conforme a Providencia Administrativa No.1 de fecha 02-01-2012, por designación de su Presidente Néstor Ovalles, carácter que consta en Resolución No.120 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que, tal designación del funcionario que suscribe, se desvirtuara mediante el ejercicio de otros medios de pruebas. De tal modo, que se verifica la atribuida competencia para su actuación como Medico Especialista Adscrito a DIRESAT, para expedir la referida CERTIFICACION considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Asimismo se evidencia que el debido Informe Pericial y/o Cálculo de Indemnización por Investigación de Accidente de Trabajo al Trabajador con data del 21 de junio de 2012, suscrito por el Director de Diresat Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta. Ciudadano RUSBEL JOSE RONDON. Designado bajo Providencia Administrativa No.ORH-2012-42 de fecha 25/05/2012. Sin que, las referidas designaciones de los identificados funcionarios que suscriben, se desvirtuara mediante el ejercicio de otros medios de pruebas. De tal modo, que se verifica la atribuida competencia para su actuación como Medico Especialista Adscrito a DIRESAT y Director de Diresat Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, para expedir la Certificación considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; y el Informe Pericial y/o Cálculo de Indemnización por Investigación de Accidente de Trabajo al Trabajador que fija el monto mínimo, en su orden.

En consecuencia, resulta Improcedente, la falta de competencia alegada por la parte demandada del funcionario adscrito a DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Y así se deja establecido.
Al respecto ilustra sentencia No.0148. Expediente 15-1327 publicada en fecha 09/03/2017 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en el proceso que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROJAS, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. que motiva:
“…En el caso de autos, conforme quedó circunscrita la litis, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional pronunciarse de forma precedente acerca de la defensa previa esgrimida por la empresa demandada, relativa a la excepción de ilegalidad.
En tal sentido, manifiesta la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., que la certificación de accidente de trabajo consignada por el accionante junto con el libelo de demanda, fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes, denunciando que la funcionaria que la suscribió ciudadana Celia Amarista, quien se identificó como médico, no tiene el carácter de Director Estadal de Salud¸ y por ende, no podía legalmente certificar la existencia del accidente de trabajo, siendo -a su consideración- absolutamente nulo dicho acto por no haber sido dictado por el órgano legal competente, violentando así el principio de legalidad administrativa consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, expone que la aludida providencia administrativa se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haber sido emitida por un funcionario con competencia en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
A tal efecto, es imperioso citar la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…
La disposición legal parcialmente citada, contempla la posibilidad de oponer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por vía de excepción. En este sentido, han dispuesto las sentencias N° 412 de fecha 19 de mayo de 2010 (caso: Ángel Alfredo Ocanto Azuaje) y N° 1041 de fecha 12 de agosto de 2004 (caso: Centro Médico los Teques, S.R.L.), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. (Destacado de esta Sala).
Del criterio expuesto precedentemente, se extrae con relación a la defensa relativa a la excepción de ilegalidad, que al administrado que se le requiera el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, puede esgrimir en su defensa vicios de nulidad que afecten la validez del acto administrativo cuya ejecución se le exige, pero que para ello debe cumplir con los requisitos que le permitan ampararse en tal excepción, tales como, i) la firmeza del acto, ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad, iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.
En la causa de autos, se pretende anular la certificación de accidente ocupacional N° CMO-C-078-10 de fecha 5 de octubre de 2010, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por considerar que la ciudadana Cecilia del Carmen Amarista, Médica Adscrita al aludido Instituto, no posee la condición de directora del mismo, le está vedado dictar providencias administrativas certificando algún tipo de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Al respecto, se evidencia del mismo contenido de la Certificación de accidente de trabajo N° CMO-C-078-10, que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ciudadano Jhonny Picone, según consta en el Decreto N° 033, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.136 de fecha 11 de marzo de 2009, expresamente delegó en la profesional de la medicina Dr. Cecilia del Carmen Amarista, la competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuestión que se constata en la Providencia Administrativa N° 131 del 11 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.269 de fecha 22 de septiembre de 2009.
En tal sentido, se observa que la certificación de accidente de trabajo de la cual la parte demandada pretende su nulidad por vía de excepción, no vulnera el derecho a la defensa, al emanar de una autoridad competente y ni transgrede el procedimiento legalmente establecido, alegado temerariamente, por lo que es menester para esta Sala dejar sentado que la pretensión de nulidad del citado acto administrativo, se debió ejercer a través del procedimiento contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no mediante el proceso laboral, invocando la excepción de ilegalidad que refiere el numeral 1 del artículo 32 del aludido texto legal.
Por los motivos que anteceden, se declara infundada la defensa de excepción de ilegalidad invocada por la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A. Así se decide.”.
Ya de seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, relacionado con la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Es de observar que, la coapoderada judicial refirió que en fecha 08-06-2011 su mandante acudió a evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, evaluación médica ocupacional que incluye cinco criterios: 1) Higiénico-ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclínico; y 5) Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL). Ing. Sergio Parada, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores en fecha 17-08-2011 donde se constató que las tareas predominantes al momento de ejercer sus actividades laborales implicaban: La manipulación manual de cargas que van desde 30 kg hasta 80 km (sic) las posturas a las que estaba expuesto eran: bipedestación dinámica; movimientos repetitivos de flexión y extención (sic) de miembros superiores (hombros, brazos, antebrazos, muñecas) flexión-extención (sic) y lateralización repetitiva de cuello y de la columna lumbar; bipedestación de tipo estática y dinámica por periodos prolongados (casi la totalidad de la jornada); elevación de los hombros todos ellos de forma repetitiva; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos muculo (sic)-esqueléticos. Que realizada dicha evaluación se determinó que el trabajador presentó diagnostico de 1) hernia discal C5-C6 y C6-C7; 2) Estenosis Foraminal C5-C6-C7 consigna informes de resonancia magnética Nuclear de Columna Cervical (08-03-2011) ameritando tratamiento médico, fisiátrico, y reposo. Ultimo informe médico consignado por la especialista de neurología de fecha 27-01-2012. Ultimo informe médico consignado por la especialista en fisiatría de fecha 13-02-2012. Y que las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Que la medico especialista adscrito a DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta certifico que: se trata de 1) Hernia Discal Cervical C5-C6 y C6 C7 (CIE 10: M50.1); 2) Estenosi Foraminal C5-C6-C7 (CIE 10:M50.1) considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual con limitación para actividades que ameritan flexión, extensión, rotación y lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores de 10% del peso corporal total, bipedestación, sedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, tal como se evidencia en Informe INPSASEL de fecha 02-05-2012.
Refiere que la enfermedad que padece su representado, ciudadano Fernando Antonio López Cedeño, se debe a la inobservancia por parte de la demandada en las normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, al incumplir con el Artículo 53 numerales 1° y 2° e igualmente incumplió el contenido de los parágrafos 3° y 10° del mismo artículo, y Convenio Internacional N°155 sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores. Al no garantizarle la salud, la vida y las condiciones adecuadas para el desempeño del trabajo
Precisa que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional, que le causo una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ocasionada directamente por su empleador, ya que éste no cumplió con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio del trabajo, ni la manera de prevenirlo, sin proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores propias inherentes a su cargo, en consecuencia, actualmente padece Hernia Discal Cervical C5-C6 y C6-C7 (CIE 10: M50.1) 2) ESTENOSI FORAMINAL C5-C6-C7 (CIE 10: M50.1) y sufre de constantes dolores y depresiones por la enfermedad, aunado a la crisis económica por las molestias y gastos en los que tiene que incurrir con frecuencia a causa de su enfermedad.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; la CERTIFICACION de fecha 02-05-2012 (Folio 32-33) pieza 1º del expediente judicial; que la patología descrita HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 y C6-C7 (CIE10:M50.1) 2) ESTENOSI FORAMINAL C5-C6-C7 (CIE 10:M50.1) es considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, bipedestación, sedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el extrabajador, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad. En expediente DIRESAT signado No.ANZ-03-IE-11-0400 (Folio 32-33) 1º Pieza del expediente judicial.
Sin embargo, el mismo resultó con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Perforador de Taladro; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Perforador de Taladro; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva; por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Así consta de Registro de Asegurado mediante prueba de Informe (Folio 73-75) 2º Pieza del expediente judicial. Sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001 de Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio; resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del extrabajador se corresponde a consecuencia de un enfermedad de origen ocupacional conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad de el Ciudadano FERNADO ANTONIO LOPEZ CEDEÑO, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se origina con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad, sin embargo, alcanzó a demostrar que la misma haya sido de origen ocupacional, producto del trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación. FOLIO 33-33 de la 1º pieza del expediente judicial, precisa que: “La patología descrita constituye un estado patológico agrabado (sic) con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del cálculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 21 de Junio de 2012. Folio 36-39 de la pieza 1° del expediente judicial a razón de 1643 días x salario integral de BsF.240,69, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.395.453,67) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización, es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como PERFORADOR DE TALADRO. No se demuestra su nivel académico.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, se demuestran las actividades propias que tenia asignadas, con el cargo de Perforador de Taladro.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son: Registro de Dotación de elementos de protección personal Folio 42. Pieza 1° del expediente judicial; y estar debidamente inscrito en el I.V.S.S. Folio 73-75. Pieza 2° del expediente judicial.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF.60.000,oo), considerando que la patología descrita constituye un estado patológico considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, bipedestación, sedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria, se deja establecido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016; en el juicio seguido por el ciudadano Federico Andrés Isola Pérez contra la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), cual dispone de forma reiterada, lo concerniente a la Corrección monetaria e intereses moratorios:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá considerar para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y los intereses de mora de dicha cantidad conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente pretende el demandante la indemnización por LUCRO CESANTE, tomando en cuenta que le restan veintisiete (27) años de vida útil que genera un total de 9855 días, calculados a razón de BsF.79,46 diario, determina un total de setecientos ochenta y tres mil setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (BsF.783.078,30).
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad agravada por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que no se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, y por ende le permita ser reinsertado en el mercado laboral. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por LUCRO CESANTE peticionado. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la pretendida solidaridad respecto de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A. Se declara Improcedente. Por cuanto, no coexisten los elementos concurrentes que en criterio reiterado ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como resultan la inherencia y conexidad entre contratante y contratista de autos. Criterio contenido en sentencia publicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No.0230. Expediente 13-140. Recurso de Control de Legalidad; en el juicio seguido por la ciudadana Jennyset Eloina Pérez Lira contra PDVSA PETROLEO, S.A. y otra, de fecha 15-03-2016. Ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez.

Aunado a ello, es de advertir, conforme al petitum del demandante que, este tipo de indemnizaciones revisten carácter intuito personae pues su procedencia está supeditada a la obligación del patrono directo de velar por la seguridad del trabajador. Y así se deja establecido.
Sobre el particular ilustra Sentencia No.0291 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. De fecha trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce, en juicio de Indemnización por accidente de trabajo y daño moral, seguido por el ciudadano JORGE PASTOR LANDAETA MORA, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GPT, C.A. y SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR) cual motiva: “…es criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 1.022 de fecha 1° de julio de 2008, Caso: Fermín Alfonso Sayago contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., que no procede la responsabilidad solidaria, por tratarse de una indemnización que responde a una naturaleza estrictamente personal. En tal sentido, establece la jurisprudencia citada lo siguiente: [Es] criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito (sic) personae y que por tanto no opera la responsabilidad solidaria de la codemandada (…). (…) y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable, según criterio jurisprudencial supra referido en esta decisión”.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Improcedente, la falta de competencia alegada por la parte demandada, del funcionario adscrito a DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
SEGUNDO: Improcedente la pretendida solidaridad que se demanda, respecto de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el TRABAJO y DAÑO MORAL incoara el ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ CEDEÑO, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
CUARTO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a cancelar al demandante ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ CEDEÑO, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el TRABAJO, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos en la presente sentencia.
QUINTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG