REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-0000023
PARTE RECURRENTE: RAMO9N ALFREDO ESPINEL, JOSE LUIS GUEDEZ LOZADA, JHONNY JOSE HERNANDEZ, GERMAN JOSE GAMBOA SILVERA, KENY RAMON ARGUELLO CRESPO, CANDIDO ORVILLO OSUNA y PEDRO ANTONIO PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 7.225.335, 10.939.331, 8.822.254, 3.730.735, 10.095.263, 3.422.579 y 8.476.616, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEREZ SILVA EDGAR y LUIS FELIPE MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.234 y 89.196 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LOS AUTOS DE HOMOLOGACIONES DICTADAS POR LA Inspectoria del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simon Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2007.
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 03 de marzo de 2008, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio PEREZ SILVA EDGAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.234, actuando en representación de los ciudadanos RAMO9N ALFREDO ESPINEL, JOSE LUIS GUEDEZ LOZADA, JHONNY JOSE HERNANDEZ, GERMAN JOSE GAMBOA SILVERA, KENY RAMON ARGUELLO CRESPO, CANDIDO ORVILLO OSUNA y PEDRO ANTONIO PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 7.225.335, 10.939.331, 8.822.254, 3.730.735, 10.095.263, 3.422.579 y 8.476.616, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por motivo de recurso de nulidad de los autos de homologación de transacciones celebradas entre los respectivos ciudadanos y la empresa PDVSA PETROLEO S.A, autos dictados por esa Inspectoria en fecha 10 de septiembre de 2007.
En fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, declaro Inadmisible el recurso por litis consorcio activo.
En fecha 09 de abril del 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente presenta escrito en el expediente consignando copias simples de sentencias proferidas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo ordeno anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental en fecha 09 de abril de 2008 y ordena se pronuncia sobre las otras causales de inadmisibilidad sin revisar la existencia de inepta acumulación ya decidida.
En fecha 26 de marzo de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona declara su incompetencia sobrevenida y declina la competencia en la Jurisdicción Laboral.
En fecha 26 de abril de 2012 se dio por recibida la presente causa en este tribunal procediendo el juez a cargo en esa oportunidad a abocarse del conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2017 quien suscribe con carácter de juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la reanulación de la causa al cuarto día hábil siguiente, y habiéndose reanudado la presente causa conforme al auto contenido en el folio 247 del expediente, procede este operador de justicia a pronunciarse sobre el estado procesal de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que la ultima actuación realizada por el recurrente fue en fecha 10 de abril del año 2.008, sin que hasta la presente fecha, haya realizado alguna otra actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento; es decir, no ha concurrido al expediente a realizar cualquier trámite para impulsar su admisión. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal de mas de nueve (09) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que el recurso de nulidad de actos administrativo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita extracto de la sentencia Nº 996 de fecha 23 de noviembre del 2016:
0missis.
“…Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”
Al efecto, verifica este juzgador que la última actuación realizada por la parte actora es con la interposición del recurso de apelación de fecha 10 de abril de 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que declaro la inadmisibilidad de la demanda, observándose que en la presente causa no se ha proveído con la admisión de la misma, en este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos del criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta forzoso para este tribunal declarar la perdida de interés procesal y por consiguiente el abandono de tramite por mas de nueve (09) años de inactividad procesal a instancia de parte. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y POR CONSIGUIENTE ABANDONO DEL TRÁMITE.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO. Se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en el domicilio procesal establecido en autos.
No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto Nº 2.178, de fecha 30/12/2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220, Extraordinaria de fecha 15 de marzo del año 2016, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete, años 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las : a.m., Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000023
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