REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, (13) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000024
PARTE ACTORA Ciudadanos: JOSE YSABEL MIRANDA y YAMIR JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 8.490.359 y 8.635.206 respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ LAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706 y 119.145 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE SECOGOCA, C.A..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO CARVAJAL DIAZ, MARIO JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.430, 116.170 respectivamente y otros.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 06 DE JULIO DEL 2017.
Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por el abogado Dennys Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.145, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: solicita aclaratoria sobre la suma o cantidad de dinero correspondiente al ciudadano Yazmir González, puesto que al mismo no se le acredito el total adeudado y y en cambio se le acredito a José Miranda; ahora bien, este juzgador resolvió el merito de la causa, mediante sentencia definitiva publicada en la presente causa en fecha 06 de julio del corriente año; y estando dentro de la oportunidad legal para realizar de oficio la ampliación y rectificación por el error involuntario en la cantidad condenada a favor del codemandante YAZMIR JOSE GONZALEZ; procede este juzgador a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del mismo modo el artículo 257 del texto fundamental concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es de señalarse que las anteriores normas constitucionales, han sido citadas a los fines de establecer su fundamentación para rectificar el error materia en que involuntariamente se ha incurrido por cuanto se observa que en la motiva de la sentencia pagina 08 folio 60 de la 3º pieza del expediente al determinar la estimacion de cada uno de los conceptos condenados a favor del codemandante YAZMIR GONZALEZ, en cuanto al total adeudado se aprecia al folio 61 de la 3º pieza del expediente que se coloco por error el nombre del codemandante Jose Y sabel Miranda, siendo lo correcto el nombre del codemandate YAZMITR JOSE GONZALEZ; sin que dicha corrección modifique o altere el dispositivo del fallo, por cuanto fue determinado y estimado cada uno de los conceptos condenados en el contenido de la motiva, con la base salarial determinada en el extenso de la sentencia y la haber un error de identificación del codemandante, es deber de este juzgador realizar la correccion, para garantizarle a los justiciables una sentencia apegada a los principios de justicia que garanticen la tutela judicial efectiva al resolver el caso sometido a su conocimiento, al igual que garantizarles su derecho a la defensa con la actividad recursiva contra la sentencia que puedan insurgir las partes, consagrado en el artículo 49 eiusdem.
En fundamento de lo anterior, el Artículo 206 del código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el primero de los citados se establece: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los


casos determinado por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En concordancia con lo norma anterior, se fundamenta este juzgador en el articulo 252 eiusdem, para realizar la aclaratoria y corrección de la sentencia, referida al punto determinado precedentemente, que permite al juzgador a solicitud de parte salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Expuesto lo anterior mediante criterio jurisprudencial ha sido ampliado el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, por lo que es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 1425 de fecha 28 de junio del 2007

En efecto, en la sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), esta Sala de Casación Social dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia– o para la casación –si el fallo es de segunda instancia–. Como se observa, la ampliación del lapso in commento sólo opera con relación a las sentencias de instancia, no así respecto de aquellas proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de tales fallos, el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se cita Sentencia No. 02-1.702, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual establece:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”.
Así las cosas, como quiera que las correcciones que pudieran producirse sobre las decisiones judiciales, no solo buscan cristalizar los puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar los errores que pudiera presentar la sentencia, así como subsanar las posibles imperfecciones que hayan quedado plasmadas en el texto íntegro del fallo, observa quien suscribe que en el caso de marras, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es el mismo que percibe el error material, teniendo éste plena potestad para su corrección de oficio, toda vez que no hacerlo indudablemente se afectaría lo decidido.
En relación a la fundamentación y los motivos para decidir este juzgador en la publicación del extenso del fallo (capitulo V) que riela al folio 60 y 61 de la 3º pieza del expediente, se procede a la aclaratoria y corrección del error material involuntario del extenso de la publicación de la sentencia referido al monto total adeudado al codemandante JOSE YAZMIR GONZALEZ: Queda corregido el texto de la sentencia contenido en el folio 61 de la 3º pieza del expediente de la siguiente manera:
Total adeudado al extrabajador JOSE YSABEL MIRANDA: Bs. 390.796,00
Total adeudado al extrabajador YAZMIR GONZALEZ: Bs. 224.963,08
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto total por litis consorcio activo a favor de los codemandante de SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs f. 615.759,08), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE SECOGOCA; por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los codemandante antes identificados, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.


Es deber de este juzgador dejar establecido que las consideraciones precedentemente expuestas forman parte de la sentencia de fondo publicada por este tribunal en fecha 06 de Julio del 2017, y que en modo alguno se esta revocando ni reformando la sentencia en el fondo, toda vez que ha sido subsanado un error material de transcripción en el contenido en el fallo, que de no corregirse puede afectar en su naturaleza y esencia la tutela judicial efectiva que constitucionalmente, es deber del juez garantizar su eficacia en favor de los justiciables, no obstante el derecho de las partes de recurrir contra la sentencia de merito. Y así se establece.-
Visto que la presente rectificación y ampliación de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir


contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara a correr el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva como de su aclaratoria. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:10 m, Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000024