REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO: BP12-L-2015-000333
PARTE ACTORA: Ciudadano YONI RAFAEL GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.690.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ciudadana ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ciudadana ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en el día de hoy 20 de julio del 2017, siendo las 9:45 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial No. 02. Se dio inicio a la audiencia publica de juicio en la presente causa, por motivo de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano; YONI RAFAEL GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.690 en contra de la entidad de trabajo PETREX, SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, compareció por la parte actora la Abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, en su carácter de apoderada judicial conforme al poder que se evidencia en autos; Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Entidad de trabajo PETREX, S.A., a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio ciudadana ELIGIA BARRIOS, inscrita en Inpreabaogado bajo el número 96.5774. Una vez instalada la audiencia, el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales, instó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución pacifica de conflicto, mediante la conciliación. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien manifiesta un acuerdo satisfactorio y propone la cancelación al demandante ciudadano YONI RAFAEL GARCIA SALAZAR, antes identificado, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.300.000,00), mediante cheque girado a su favor Nº 00504644, contra la cuenta corriente Nº 0108-0158-31-0900000014, de la cual la demandada es titular ante la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, con fecha 14 de julio de 2017, dicha propuesta hecha por la parte demandada es para poner fin al presente juicio por todos los conceptos reclamados tales como PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, EXAMEN PRE-RETIRO TEA, MORA CONTRACTUAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA, INDEXACION JUDICIAL; Cuyo fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de marzo de 2013 y culmino en fecha 16 de febrero del año 2014 y ultimo salario básico devengado de Bs. 189,30 y salario normal diario de Bs. 568,06, prestando servicios para la demandada en el cargo de encuellador, bajo el régimen jurídico de la convención colectiva petrolera. Este juzgador al observar que la propuesta hecha por la parte demandada fue aceptada voluntariamente por la parte actora y comprenden todos los conceptos demandados, y el monto propuesto es superior al monto total reclamado, y al actuar libre de constreñimiento y que el mismo es celebrado al termino de la relación laboral, lo procedente es impartirle la aprobación al acuerdo alcanzado para que surta los efectos legales. Y así se establece.-
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado, este operador de justicia verifica la capacidad procesal de las partes para transigir y por cuanto los acuerdos contenidos en el acta de juicio son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución pacifica de la controversia consagrados constitucionalmente, así como a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por no ser contrarios a derecho se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de

Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; celebrado al termino de la relación laboral, siendo el monto
total conciliado la cantidad de Bs.F. 3.300.000,00, en consideración a lo anterior y en fundamento al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 257 y 262 de Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE CONCILIACION ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Y así se decide. Se ordena registrar, publicar, y certificar la presente resolución a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y acuerdos conciliatorios. Se ordenó expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes. En el Tigre a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Y así se establece.-
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARÍN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA;


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 09:45 a.m, conste.-
LA SECRETARIA;


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.

OJMS/RMM