REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000262
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE MACABI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.963.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ciudadana ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTROP CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NARKIS CHARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 63.459.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRERSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 10 de julio de 2017, este tribunal da por recibido el expediente Nº BP!”-L-2016-000262, con abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se continúe con el curso de Ley, en la demanda incoada por la ciudadana CAROLINA MACABI BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.963.644 contra la entidad de trabajo CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A, por motivo del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales; una vez reanudada la misma procede este operador de justicia a revisar el escrito de fecha 30 de marzo de 2017, presentado por la abogada NARKIS CHIARELLI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.944.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 1999, anotada bajo el Nº 3, Tomo A-32 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y por la abogada ISOBEL RON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.490.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MACABI BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.963.644, ambas representaciones judiciales se evidencian en los folios 21, 22 y 117 al 120 del expediente; mediante la cual han convenido en celebrar transacción judicial que ponga fin a la controversia, a su vez solicitan la respectiva homologación y se le otorgue carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar un acuerdo transaccional que de por terminada la reclamación libelar en el pleno ejercicio de sus libertades, determinan un tiempo de servicio prestado por la extrabajadora a la entidad de trabajo demandada de dos
(2) años, seis meses (6) y dieciséis (16) días, con fecha de ingreso de 10 de febrero de 2014 y culminación por despido injustificado el 26 de agosto del 2016, en una jornada de lunes a domingo, en el horario de de 08:00 a.m a 8:00 p.m, devengando como ultimo salario básico diario de Bs. 6.666,66 y normal diario de Bs. 21.713,66, quedando transigidos los conceptos reclamados de antigüedad legal y adicional, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bono nocturno, diferencias de recargo por sábados y domingos y feriados, horas extras, días compensatorios, incidencia de utilidades de conceptos reclamados de tiempo de reposo y comida, domingos, feriados trabajados, días compensatorios y horas extras, intereses de mora, reconocieron el régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; ambas apartes convienen en el pago por los conceptos reclamados de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.300.000,oo), mediante el pago de dos cheques signado con el Nº 31624825 y 11624827, el primero girado a favor de la extrabajadora por el monto de Bs. 5.500.000,oo y el segundo girado a favor de la abogada Isobel Ron, antes identificada por honorarios profesionales, por el monto de Bs. 1.800.000,oo. Ambas partes declararon estar satisfecho con el acuerdo suscrito y manifiestan que nada más tiene que reclamarse por los conceptos reclamados ni por algún otro, piden además la homologación.
En este sentido, este tribunal en observancia a la voluntad expresada por las partes en dar por terminada la reclamación laboral mediante un acuerdo transaccional sobre todos los conceptos reclamados en el planteamiento libelar, reconocen la relación laboral, así como la prestación del servicio de la extrabajador fue desempeñada durante el periodo comprendido ut supra en el cargo de Administradora Clínica; del mismo modo convienen que con la cantidad expresada quedan satisfechos los conceptos expresados y reclamados al termino de la relación laboral. Al igual que manifiestan que cada parte sufragará los honorarios profesionales de abogados.

En este estado, el tribunal para decidir observa que la parte actora actúa libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo transaccional como medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, igualmente las apoderadas judiciales de las partes tiene facultad expresa para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden se concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, al termino de la relación de trabajo el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza el monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.300.000,00), en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente visto que se ha dado cumplimiento total del pago, mediante los referidos efectos cambiarios. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARÍN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo, siendo las 08:55 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES

OJMS/LMV BP12-L-2016-000262