REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000045
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL SÁNCHEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.004.506.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS JOSE YROBA y JOSE4 FRANCISCO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.117 y 50.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA GAS, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogada MARIA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.047.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo del año 2016, es recibida por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ TINEO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.004.506, representado judicialmente por el abogado CARLOS JOSE YROBA, titular de la cedula de identidad Nº 8.554.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.117, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica de Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 25 de abril del 2014, anotado bajo el Nº 12, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela al folio 22 y 23 del expediente, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el Nº 43, tomo 26 -A Segundo; por motivo del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
En fecha 04 de Marzo del 2016 se admite la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La fase de mediación le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue instalada la audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre del 2016, acto al cual compareció la parte actora y la codemandada solidaria PDVSA GAS, S.A, las cuales promovieron medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus afirmaciones de hecho, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada principal HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD. C.A, y una vez concluida la fase de mediación en fecha 25 de abril del 2017, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, remitiéndose el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la codemanda solidaria en la oportunidad legal.-
En fecha 24 de mayo de 2017 es recibida la presente causa en este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo en la oportunidad procesal a la admisión de las pruebas y a fijar la audiencia publica de juicio.

En fecha 11 de julio de 2017 siendo la oportunidad procesal previamente fijada fue celebrada la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada solidaria PDVSA GAS; S.A, a través de sus coapoderados judiciales, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada principal HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, declarándose la presunción de admisión de los hechos. Una vez escuchados los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio en esa misma fecha y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto, en fecha 20 de julio del 2017, se procedió a dictar el pronunciamiento oral del fallo, declarando


PARCIALEMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, se condenó
a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva de la sentencia, sin condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo integro, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
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ALEGACIONES DE LAS PARTES

Señala la parte actora que en fecha 18 de mayo de 2012, inicio relación laboral con la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, contratada e intermediaria para la empresa PDVSA GAS, S.A, realizando actividades laborales en el primer año y cuatro meses, en el área perimetral portón Nº 2, almacenes Nº 1 y 2, que tales actividades fueron de vigilantes, haciendo recorridos diarios en resguardo, custodia y seguridad de los bienes y equipos dentro de las instalaciones de la empresa contratante, en comisión conjunta con los supervisores de protección control y perdidas (P.C.P) de PDVSA GAS, S.A, para luego cumplirlas en los últimos tres (3) meses y trece (13) días en el portón principal Nº 1, en actividades que eran controlar y chequear las entradas y salidas de vehículos, personas, y de los trabajadores a las instalaciones en la perimetral del proyecto Gas Anaco (P.G.A) en el Centro Operativo Santa Rosa, del Distrito Operacional Anaco, perteneciente a la empresa PDVSA GAS, S.A, la cual es beneficiaria de los servicios de vigilancia prestados por el.
Que la relación de trabajo culmino por retiro en fecha 31 de diciembre de 2013, con un tiempo de un (01) año, siete (7) meses y trece (13) días.
Que el último salario básico mensual devengado es el mínimo legal de Bs. 2.973,00.
Sostiene que durante la relación laboral devengo los siguientes salarios básicos:
01 de mayo de 2012 Bs. 1.780,44, 01 de septiembre de 2012 Bs. 2.047,52, 01 de mayo de 2013 Bs. 2.457,02 y 01 de septiembre de 2013 Bs. 2.702,72, mediante pagos quincenales.
Que los pagos de salarios no guardaron relación con los salarios básicos diario Convencional de Bs.109,30 desde el 18 de mayo al 31 de diciembre de 2012 y de Bs.119,30 desde el 01 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2013; y de Bs. 122,30 desde el 16 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2013 y ultimo salario diario convencional de Bs. 192,30 desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Aduce que la contratista Halseca C.A debió basarse para calcular todos los conceptos laborales a que tiene derecho y no sobre la base en la que se le pago bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T).
Que fue excluido de percibir conforme a la cláusula 34 y al cargo desempeñado en el tabulador/anexo, de la convención colectiva petrolera 2011-2013 y 2013-2015, donde se relaciona los puestos de la nomina diaria el cargo de VIGILANTE “A”, que se subsume en la actividad que realizo.
Que la jornada de trabajo es de 24 horas, bajo un sistema de trabajo continuo de un día si y un día no, es decir por cada día laborado un día de descanso, en un horario de 07:00 a.m a 07:00 a.m. laborando en exceso 12 horas extraordinarias.
Que la empresa le designo el cargo de Oficial de Seguridad.
Que le realizo formal reclamo el 14/12/2015 a la contratista y a PDVSA GAS, S.A, por diferencias existentes que dejo de percibir en el cargo de Vigilante “A”, por el derecho apercibir igual salario por igual trabajo.
Que la contratista Halseca, C.A al establecer un contrato individual de trabajo lo hizo fuera del contexto de los beneficios de la norma convencional del Contrato colectivo de trabajadores petroleros en el cargo de Vigilante “A”, los cuales evidencia en los recibos de pago, en perjuicio discriminatorio de no reconocerle los beneficios laborales convencionales, exclusivos del cargo de Vigilante “A”, en el centro operativo Santa Rosa, regido por el contrato de Servicio Nº 4600012705, sobre seguridad física: vigilancia y custodia de las instalaciones de P:G:A.
Que fue excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, violentando sus derechos previstos en la cláusula 61 jornada semanal en el sistema de guardias de 7x7 en guardias diurnas y nocturnas, para cuyos efectos no le fue honrado por las codemandadas, en aplicar la forma de calculo y conceptos integrantes del sistema de trabajo 1x1, bajo la referencia de la modalidad de 7x7, establecida en la cláusula 61 de la convención.
Reclama los siguientes montos y conceptos:
2.1 Bs. 1.718,94 por días justificados de reposos médicos no enterados al seguro social.
2.3 Bs. 1.371,46 por bono de cumplimiento.
7.1 Bs. 4845,40 por prima especial sistema de trabajo domingo.
7.2 Bs. 7.115,16 por Descanso legal Domingo.
7.3 Bs. 7.115,16 por Descanso Legal.
7.4 Bs. 7.115,16 por Descanso Legal domingo compensatorio.


7.5 Bs. 7.115,16 por Descanso Legal Compensatorio.
7.6 Bs. 46.791,79 por Descanso por Pernocta.
7.7 Bs. 39.590,37 por Prima por jornada de Trabajo.
7.8 Bs. 21.408,00 por pago de Bs. 12,00 por comida extra de la jornada.
7.9 Bs. 79.180,73 por Horas extraordinarias por pernocta extendida.
8.1 Bs. 59.206,00 por pago de Bs. 7,00 por indemnización sustitutiva de vivienda.
9.1 Bs. 3.227,09 por vacaciones
9.2 Bs. 5.291,34 por bono vacacional.
10 Bs. 98.506,44 por utilidades
11 Bs. 222.191,90 por liquidación por finiquito prestaciones sociales.
12 Bs. 233.200,00 por tarjetas electrónica de alimentación no suministradas, al valor de Bs. 12.000,oo.
Estima los conceptos reclamados en la cantidad de Bs. 844.990,10 menos el monto recibido de Bs. 58.963,84, demandando una diferencia de setecientos ochenta y seis mil veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 786.026,26). Demandó la indexación.

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es evidente que su incomparecencia a dicho acto al no promover pruebas, ni haber contestado la demanda así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, debe aplicársele la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 131 y segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber negado, rechazado ni contradicho la demanda, se debe aprecia la confesión del demandante, Por consiguiente, este juzgador en virtud de la confesión declarada de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio procede a revisar la pretensión del actor y estimar su conformidad con el derecho.
En cuanto a la contestación de la demanda de PDVSA GAS, S.A cito los artículos 302 y 303 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la reserva del Estado por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera, así como por razones de soberanía economía, política y de estrategia nacional, el estado conservara la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A. alego la falta de cualidad al negar la existencia de vinculo o relación laboral con el demandante, sosteniendo que el empleador del actor fue HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, al ser señalado por el actor en el libelo. Alego la inexistencia de responsabilidad solidaria con la demandada principal, negó que la labor ejecutada por esta sea inherente o conexa con las labores de PDVSA, GAS, S.A. Al mismo tiempo negó y rechazo cada uno de los conceptos demandados por cuanto el actor nunca presto servicios para PDVSA, GAS, S.A.

- lII-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este tribunal conforme a los principios de comunidad, adquisición y exhaustividad de la prueba procede a la apreciación y valoración conforme a las siguientes.
PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “B, C, D, E, F” referidos a relación de conceptos y salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales percibidos por el actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la estimación de diferencias de bases salariales que debió percibir por pagar, por aplicación de la convención colectiva petrolera, rielan de los folios 24 al 49 del expediente, estas instrumentales están relacionadas con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y son apreciados conforme a la confesión de la demandada al no comparecer a la audiencia, en consecuencia se les otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “G” esta referido a planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al 50, al ser apreciada, se observa que se trata de la inscripción del trabajador en otra entidad de trabajo con fecha de ingreso 18/09/2014, periodo que no se corresponde con los hechos objetos de la pretensión, en consecuencia se desecha de su valoración.
Marcado con la letra “H”, copia impresa de la pagina web del servicio nacional de contratistas, denominada información de la empresa registrada e inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, rielan a los folios 81 y 82 del expediente, al ser apreciada se evidencia el objeto social de la demandada principal en actividades relacionadas con vigilancia privada y de protección de bienes, así como el contrato suscrito con PDVSA GAS, S.A N º 4600012705 denominado Seguridad Física vigilancia y custodia de instalaciones de PGA., su fecha de inicio y culminación, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Marcado con la letra “I”, instrumentos denominados carnet, riela al folio 83. al ser apreciado se evidencia la identificación del extrabajador y la relación de la prestación de servicios para HALSECA, C.A, en el centro operativo Santa Rosa, se le atribuye valor probatorio de


conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “J”, recibos de pagos de salario y comprobante de egreso, con la Denominación de la demandada principal HALSECA, C.A, riela al folio 84 al 112. Al ser
apreciados se evidencia los salarios y conceptos devengados por el actor bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, devengado quincenalmente, el salario básico mínimo legal, conceptos como domingos trabajados, horas de descanso, bono nocturno, hora duodécima, las cuales guardan relación con la jornada alegada por el actor en el libelo de la demanda; igualmente la identificación del extrabajador, el periodo efectivo laborado, y la obra para la cual laboro. Se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Marcado “K”, instrumento denominado tarjeta de alimentación, folio 113.Se aprecia que el trabajador disfruto del beneficio de alimentación.
Marcado “L” instrumento relacionado con planilla de liquidación, folio 114. De su contenido se evidencian el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses de prestaciones sociales, la base salarial y el periodo desempeñado, desde el 18/05/2012 al 31/12/2013 por aplicación de la LOTTT. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Marcado “M” instrumento denominado procedimiento de trabajo para la ejecución de las actividades de los oficiales de seguridad en las áreas de PDVSA GAS, riela a los folios 115 al 152 del expediente. Al ser apreciados se demuestra las funciones desempeñadas por la denominación del cargo de oficial de seguridad desempeñadas por el actor que se relacionan con la descripción de actividades de VIGILANTE ”A” establecida en el tabulador anexo 1 de la convención colectiva petrolera. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.
Marcado “N” instrumento denominado misiva de fecha 14 de diciembre de 2015. Al estar referido a la reclamación extrajudicial se relaciona con los hechos alegados en el libelo, en consecuencia nada tiene que valorarse sobre este instrumento.-


EXHIBICION:
Por cuanto la demandada no compareció a la audiencia preliminar, por el cual se le aplica la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos, y al haber sido promovidos las copias de los instrumentos del cual se solicita la exhibición de Contrato Nº 4600012705, Seguridad Física Vigilancia y custodia de las Instalaciones de P.G.A. El instrumento marcado letra “H”, denominada Información de la Empresa Registrada; El instrumento marcado “J” , L, M y N” denominados recibos de pagos y comprobante de egreso, planilla de liquidación, procedimiento de trabajo para la ejecución de las actividades de los oficiales de seguridad en las áreas de PDVSA, GAS y Misiva de fecha 14 de diciembre de 2015, en su orden, al no ser exhibidos se le otorga la consecuencia jurídica de la no exhibición teniéndose por exhibidos y atribuyéndosele valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con el articulo 82 eiusdem. Se concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba; quien explica la importancia de la misma, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria, entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., quien manifiesto que nada tiene que aportar, pues no es la representante patronal del actor.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA GAS, S.A.
DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A” copia simple de documento constitutivo y estatutario de PDVSA GAS, S.A, y al haber sido impugnado por la parte actora, no se le atribuye valor probatorio.
- V-
MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo tales como prestaciones sociales y diferencias salariales. A este tenor los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales contempla, el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al establecer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Estableciendo dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igual protección señalan los artículos que le siguen sobre la protección a la jornada de trabajo, al señalar sus limites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, garantizándose en el artículo 91 la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas se contempla en el artículo 92 del texto fundamental la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas

constitucionales y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, como régimen jurídico aplicable al presente caso; así como las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cuanto sean aplicables, procede a revisar los conceptos reclamados.
En virtud de la presunción de admisión de los hechos conforme a la pretensión del actor, quedo admitido el cargo de VIGILANTE “A”, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera, cuya prestación de servicio conforme a la actividad alegada, se corresponde con la nomina diaria, de la contratista y al quedar admitido que presto sus servicios para la contratista HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, por así quedar demostrado tanto de los alegatos como de los recibos de pagos de salarios a los cuales se les atribuyo pleno valor probatorio, cuya labor fue ejecutada en virtud de un contrato de servicio entre la entidad de trabajo demandada principal y la estatal petrolera PDVSA GAS, S.A, dentro del al prevalecer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y al principio legal que al igual trabajo debe corresponder igual salario, no le queda ninguna dudas a quien juzga que el extrabajador de marras, se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera y a cuyas disposiciones deben regularse los conceptos reclamados, correspondiéndole a quien decide revisar la procedencia conforme a dichas disposiciones contractuales. Y así se establece.

Con relación a la jornada de trabajo de 24x24 alegada por la parte actora, la misma resulto admitida, la jornada alegada por el trabajador, motivo por el cual queda establecida la jornada alegada en el libelo, máxime cuando se evidencia de los recibos de pago conceptos por jornada diurna y nocturna, domingos laborados y el pago de feriados, así como el pago de bonos y otras asignaciones que simulan la aplicación de la norma convencional.
Es preciso señalar referente a la jornada de trabajo, el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras con vigencia rationae tempores al establecer que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio el limite de cuarenta y dos horas semanales, … quedo evidenciado que la jornada del extrabajador fue de 336 horas semanales y supera el limite legal, por consiguiente le corresponde al extrabajador el pago convencional del tiempo extraordinario de guardia conforme a la convención colectiva petrolera.
Del mismo modo es de observarse que al haber quedado determinado la jornada de trabajo y los conceptos salariales percibidos por el trabajador existen notadas diferencias con relación a la aplicación de la base de cálculos y conceptos que integran la jornada uno por uno (1x1) que se relaciona con la jornada de cuatro por cuatro y a cuya tarifa se basa este juzgador para establecer los cálculos de los salarios y determinaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos reclamados, conforme a la referida convención. Y así se establece.-
En cuanto a la solidaridad reclamada a la contratista PDVSA GAS, S.A, quedo evidenciado de la prueba instrumental referida a la impresión de la pagina web del registro nacional de contratistas que la demandada principal HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, tiene objeto diferente a la actividad realizada por la estatal petrolera, en relación a la explotación y distribución de hidrocarburos, que la distan de los elementos de inherencia y conexidad entre ambas entidades de trabajo, es decir no se cumplen las condiciones del articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al no haber quedado demostrado que la actividad realizada por la demandada principal para con la empresa contratante, constituya su mayor fuente de lucro; en consecuencia, debe declararse improcedente la responsabilidad solidaria de PDVSA, GAS, S.A. Y así se establece.-
A continuación, este tribunal procede a determinar los conceptos reclamados por el actor:
Cargo: VIGILANTE “A”
Fecha de inicio: 18-05-2012
Fecha de culminación: 31-12-2013
Tiempo de servicio prestado: 01 años, 07 meses y 13 días.

En fundamento a la cláusula 23 y 61 de la Convención colectiva petrolera 2013-2015, se establece las bases de calculo de la jornada de trabajo bajo el sistema 1x1 en jornadas diurnas y nocturnas, correspondiendo al presente caso, el calculo por jornada nocturna bajo el sistema afín a la prestación del servicio de 24 horas laboradas, la referencia del sistema de guardia 4x4. En este sentido la cláusula 61 establece:
(…) con respecto al trabajador que presta servicios por turnos, o que rota entre dos (2) guardias en actividades continuas, sustentado bajo el criterio de uno por uno, (1x1), es decir por cada día laborado un (1) día de descanso, a través de los sistemas de trabajo convenidos denominados cuatro por cuatro (4x4), siete por siete (7x7), (…) o sus modalidades con pernocta tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas. Las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:
3. En referencia al sistema de trabajo uno por uno (1x1), la modalidad de cuatro por cuatro (4x4), por cada semana de turno o guardia, el TRABAJADOR recibirá el pago de catorce y medio (14 ½) ) días remunerados, discriminados de la siguiente manera: Cuatro (4) salarios básicos por

la labor causada; día y medio (1 ½) de SALARIO NORMAL, por trabajo en día domingo, que incluye el SALARIO BASICO; un (01) SALARIO BASICO por Prima Especial sistema de Trabajo; cuatro (4) SALARIO NORMAL por descansos legales y compensatorios y cuatro (4) SALARIO NORMAL por descansos por pernocta. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada
de Trabajo y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo.
De acuerdo a la jornada de trabajo y a la diferencia del salario convencional que debió percibir el extrabajador queda establecido el siguiente salario básico:
MAYO 2012 A DICIEMBRE DE 2012 BS. 109,38
ENERO 2013 A SEPTIEMBRE DE 2013 Bs. 119,38
OCTUBRE 2013 A DICIEMBRE DE 2013 BS. 189,38.
Se deja establecido que al presente caso no aplica el aumento de Bs. 3,00 por concepto de Compensación por antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la CCP. Toda vez que la misma esta referida a la extensión a trabajadores de contratistas que laboren para la empresa en actividades permanentes, inherentes o conexas, y en el presente caso la relación laboral del extrabajador estuvo delimitada a la prestación de servicio para un contrato de la contratista con PDVSA GAS, S.A en la ejecución de una obra determinada, quedó demostrado que no labora única y exclusivamente para la empresa, tal como se desprende del instrumental referido a la inscripción de la demandada principal en el Servicio nacional de Contratistas (vid f, 81 y 82).
Determinado el salario básico, al que debió percibir el actor, se establece el método de calculo del salario normal, el cual se integra por sol siguientes conceptos:
Prima Dominical (P.D) = Salario Básico (S.B) + Prima Especial por sistema de Trabajo (PExST) + Tiempo de Viaje (TV) mayor y menos a 1.5 h + Prima por jornada de Trabajo (PxJT) + Tiempo Extra de Guardia (TEG) + Bono Nocturno (BN) entre días trabajados (/4 días).
Prima especial = 1 S.B.
Prima por Jornada de Trabajo = S.B + PD + PExST + PxJT / 4 días / 7 horas por 1,66.
Tiempo Extraordinario de Guardia: SB + PD+ PExST + PxJT /4 días / 7 horas x 1,66
Bono Nocturno: SB +PD+PExST + PxJT + TEG / 4 DIAS / 8 HORAS X 0,38.
No se integra el calculo al salario normal del Tiempo de Viaje, motivado a que no fue alegado ni determinado por el actor en el libelo.
El calculo del tiempo extra de guardia a básico es el siguiente: SB /7 x 1,81 x 4 horas
Prima por Jornada de Trabajo: SB / 7 x 1.93 x 16 horas.
Queda establecido en el siguiente cuadro el cálculo de los conceptos que integran el salario normal y los conceptos calculados a salario básico para determinar el salario normal (SN). Quedando estimadas las bases salariales siguientes conforme a los salarios que debió percibir el extrabajador durante el periodo de la relación laboral conforme al salario básico de Bs. 109,38, 119,38 y 189,38 al término de la prestación de servicio.

Nº 1 SB Bs. 109,38 y SN Bs. 378,23
concepto: salario calculo
Salario básico 437,08 SB
Prima Dominical a SB 163,91 SB*1,5
Prima Especial por sistema de trabajo 109,27 SB*1
Tiempo de Viaje 0,00 1,52 SB
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas 0,00 1,77 SB
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) 0,00 0,38 SB
Prima por jornada de trabajo 482,04 1,93*SB
Tiempo extra de guardia 113,02 1,81*SB
Bono nocturno 207,61 0,38*SB
Salario Normal 378,23
Salario Prima Dominical 337,25
Prima por jornada de Trabajo 61,12
Tiempo extraordinario de guardia 82,99
Bono nocturno 15,50

SISTEMA DE TRABAJO (4X4) – GUARDIA NOCTURNA:
Conceptos de Nómina Cantidad Sal Base Monto
A Días Laborados 4 SB 109,27 437,08
B Prima Dominical 1,5 SN 337,25 505,88
C Prima Especial por sistema de trabajo DOM 1 SB 109,27 109,27
D Descanso Legal Domingo 1 SN 378,23 378,23
E Descanso Legal Contractual Sábado 1 SN 378,23 378,23
F Descanso Legal Domingo Compensatorio 1 SN 378,23 378,23
G Descanso Legal Compensatorio 1 SN 378,23 378,23
H Descanso por pernota * 4 SN 378,23 1.512,92
I Tiempo de Viaje 0 SB 23,73 0,00
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas 0 SB 0,00 0,00
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) 0 SB 5,19 0,00
J Prima por jornada de trabajo 16 Hrs S.N. 16 SN 61,12 977,87
K Pago Comida Cl. 28 (Suministro) 4 Comida 40,00 160,00
M Tiempo extraordinario de Guardia 4 SN 82,99 331,98
N Bono Nocturno 40 SN 15,50 620,02
Feriado Trabajado 0 SN 567,35 0,00
horas extraordinarias por pernota extendida 48 SN 61,12 2.933,60
indemnización sustitutiva de vivienda 14 25,00 350,00
TOTAL: 9.451,54
DEDUCCIONES:
SEGURO SOCIAL 105,90
PIDE 13,24
FAOV 94,52
DEDUCCION COMIDA SUMINISTRADA 160,00

TOTAL DEDUCCIONES: 373,66

TOTAL A COBRAR: 9.077,88

El extrabajador debió percibir los salarios semanales por su jornada efectiva la cantidad de Bs. 9.451,54 semanal. En consecuencia el extrabajador laboro desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, un periodo de 30 semanas por Bs. 9.451,54 = Bs. 283.546,20

Nº 02 S.B 119,38, SNBs. 412,84
concepto: salario calculo
Salario básico 477,08 SB
Prima Dominical a SB 178,91 SB*1,5
Prima Especial por sistema de trabajo 119,27 SB*1
Tiempo de Viaje 0,00 1,52 SB
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas 0,00 1,77 SB
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) 0,00 0,38 SB
Prima por jornada de trabajo 526,15 1,93*SB
Tiempo extra de guardia 123,36 1,81*SB
Bono nocturno 226,61 0,38*SB
Salario Normal 412,84
Salario Prima Dominical 368,12
Prima por jornada de Trabajo 66,71
Tiempo extraordinario de guardia 90,59
Bono nocturno 16,92

SISTEMA DE TRABAJO (4X4) – GUARDIA NOCTURNA:
Conceptos de Nómina Cantidad Sal Base Monto
A Días Laborados 4 SB 119,27 477,08
B Prima Dominical 1,5 SN 368,12 552,18
C Prima Especial por sistema de trabajo DOM 1 SB 119,27 119,27
D Descanso Legal Domingo 1 SN 412,84 412,84
E Descanso Legal Contractual Sábado 1 SN 412,84 412,84
F Descanso Legal Domingo Compensatorio 1 SN 412,84 412,84
G Descanso Legal Compensatorio 1 SN 412,84 412,84
H Descanso por pernota * 4 SN 412,84 1.651,38
I Tiempo de Viaje 0 SB 25,90 0,00
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas 0 SB 0,00 0,00
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) 0 SB 5,67 0,00
J Prima por jornada de trabajo 16 Hrs S.N. 16 SN 66,71 1.067,36
K Pago Comida Cl. 28 (Suministro) 4 Comida 40,00 160,00
M Tiempo extraordinario de Guardia 4 SN 90,59 362,36
N Bono Nocturno 40 SN 16,92 676,76
Feriado Trabajado 0 SN 619,27 0,00
horas extraordinarias por pernota extendida 48 SN 66,71 3.202,08
indemnización sustitutiva de vivienda 14 25,00 350,00
TOTAL: 10.269,84
DEDUCCIONES:
SEGURO SOCIAL 115,60
PIDE 14,45
FAOV 102,70
DEDUCCION COMIDA SUMINISTRADA 160,00

TOTAL DEDUCCIONES: 392,74

TOTAL A COBRAR: 9.877,10

El extrabajador debió percibir los salarios semanales por su jornada efectiva en el periodo comprendido desde enero de 2013 hasta septiembre de 2013 la cantidad de Bs. 10.269,84 semanal. En consecuencia el extrabajador debió percibir el descrito salario durante un periodo de 36 semanas, un total de Bs. 369.714,24.

Nº 3 SB Bs. 189,38. SN Bs. 655,14
concepto: salario calculo
Salario básico 757,08 SB
Prima Dominical a SB 283,91 SB*1,5
Prima Especial por sistema de trabajo 189,27 SB*1
Tiempo de Viaje 0,00 1,52 SB
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas 0,00 1,77 SB
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) 0,00 0,38 SB
Prima por jornada de trabajo 834,95 1,93*SB
Tiempo extra de guardia 195,76 1,81*SB
Bono nocturno 359,61 0,38*SB
Salario Normal 655,14
Salario Prima Dominical 584,17
Prima por jornada de Trabajo 105,86
Tiempo extraordinario de guardia 143,76
Bono nocturno 26,85

SISTEMA DE TRABAJO (4X4) – GUARDIA NOCTURNA:
Conceptos de Nómina Cantidad Sal Base Monto
A Días Laborados 4 SB 189,27 757,08
B Prima Dominical 1,5 SN 584,17 876,25
C Prima Especial por sistema de trabajo DOM 1 SB 189,27 189,27
D Descanso Legal Domingo 1 SN 655,14 655,14
E Descanso Legal Contractual Sábado 1 SN 655,14 655,14
F Descanso Legal Domingo Compensatorio 1 SN 655,14 655,14
G Descanso Legal Compensatorio 1 SN 655,14 655,14
H Descanso por pernota * 4 SN 655,14 2.620,58
I Tiempo de Viaje 0 SB 41,10 0,00
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas 0 SB 0,00 0,00
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) 0 SB 8,99 0,00
J Prima por jornada de trabajo 16 Hrs S.N. 16 SN 105,86 1.693,79
K Pago Comida Cl. 28 (Suministro) 4 Comida 40,00 160,00
M Tiempo extraordinario de Guardia 4 SN 143,76 575,03
N Bono Nocturno 40 SN 26,85 1.073,96
Feriado Trabajado 0 SN 982,72 0,00
horas extraordinarias por pernota extendida 48 SN 105,86 5.081,38
indemnización sustitutiva de vivienda 14 25,00 350,00
TOTAL: 15.997,93
DEDUCCIONES:
SEGURO SOCIAL 183,44
PIDE 22,93
FAOV 159,98
DEDUCCION COMIDA SUMINISTRADA 160,00

TOTAL DEDUCCIONES: 526,35

TOTAL A COBRAR: 15.471,58

El extrabajador debió percibir los salarios semanales por su jornada efectiva en el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 2013 hasta Diciembre de 2013 la cantidad de Bs. 15.997,93 semanal. En consecuencia el extrabajador debió percibir el descrito salario durante un periodo de 12 semanas, un total de Bs. 191.975,16.

El extrabajador alego y así se evidencia de las pruebas documentales que devengo durante la relación laboral devengo salarios quincenales con el pago de conceptos tales como días laborados, reposo, otras asignaciones con carácter salarial sin especificar, bono de cumplimiento, bono nocturno, domingo trabajados, bono jefe de grupo, y deducciones de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y FAOV, este juzgador aprecio de los recibos de pagos valorados que durante la relación laboral percibió por salarios la cantidad de Bs. 54.458,64 bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por cuanto quedo establecido que la labor desempeñada por el actor esta regulada por la Convención colectiva Petrolera, debiendo ser remunerado bajo la condición de nomina diaria con las bases salariales y conceptos que integran la jornada de trabajo desempeñada en el cargo de VIGILANTE “A” en una jornada de uno por uno (1x1), se determino las diferencias salariales percibidas por el actor condenándose a la demandada principal HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, a su pago:

Salarios percibidos bajo el régimen de la LOTTT, Bs. 54.458,64
Salario que debió percibir por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera Bs. 283.546,20, Bs. 369.714,24. Bs. 191.975,16 = Bs. 845.235,60

Determinado el salario normal, corresponde a este Tribunal establecer el salario integral. El mismo resulta de la sumatoria del salario normal diario de las ultimas cuatro semanas laboradas a la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para calcular la alícuota de utilidades se multiplica salario normal diario por 120 dial que es la base de calculo alegada por el demandante y su resultado se divide entre 360 días; es decir salario diario normal Bs. 2.285,41x120/360= 761,80. Del mismo modo la alícuota del bono vacacional resulta de multiplicar el salario básico diario Bs. 189,38 X 55 días / 360= 28,93, siendo el ultimo salario integral de Bs. 3.076,14. Y queda establecido.

En cuanto a las diferencias reclamadas a los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se declara procedente su pago bajo la siguiente estimación, con la aplicación de la cláusula 24 y 25 de la C.C.P. El concepto de vacaciones se calcula en base a 34 días de salario normal y el bono vacacional se calcula en base a 55 días de salario básico.


DIFERENCIAS
SALARIOS POR DEVENGAR CCP Bs. 845.235,60
ANTIGÜEDAD LEGAL 60 días x S.I Bs. 184.568,40
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 30 días x S.I Bs. 92.284,20
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 30 días x S.I Bs. 92.284,20
VACAC FRACCIONADAS 19,83 x S.N Bs. 45.327,29
BONO VACACIONAL FRACC 32,08 x S.B Bs. 6.075,94
UTILIDADES FRACC 120 x S.N Bs. 274.249,20
TARJETA DE ALIMENTACION TEA 19 MESES X 5000 Bs. 95.000,00
INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs. 752,91
TOTAL Bs. 1.581.318,90

Para el cálculo de los intereses de antigüedad se calcula la tasa promedio activa del Banco Central de Venezuela.
CALCULO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD.
FECHAS Ingresos ALICUOTAS ANTIGÜEDAD INTERESES
Inicio Fin Básico B. VACAC DIAS Días BS. BS. TAZA Bs ACUMULADOS
18/05/2013 31/05/2013 119,38 0,00 1 60,00 7162,80 31/05/2013 7162,80 0,0126 89,95 7252,75
01/06/2013 30/06/2013 0,00 0,00 0,00 30/06/2013 7252,75 0,0124 89,93 7342,69
01/07/2013 31/07/2013 0,00 0,00 0,00 31/07/2013 7342,69 0,0125 91,60 7434,29
01/08/2013 31/08/2013 0,00 0,00 15 0,00 31/08/2013 7434,29 0,0125 92,74 7527,03
01/09/2013 30/09/2013 0,00 0,00 0 0,00 30/09/2013 7527,03 0,0129 97,41 7624,44
01/10/2013 31/10/2013 0,00 0,00 0 0,00 31/10/2013 7624,44 0,0126 96,13 7720,57
01/11/2013 30/11/2013 0,00 0,00 15 0,00 30/11/2013 7720,57 0,0125 96,44 7817,02
01/12/2013 31/12/2013 0,00 0,00 0 0,00 31/12/2013 7817,02 0,0126 98,69 7915,71

TOTAL DE INTERESES 752,91




En cuanto a los conceptos de diferencias salariales reclamados con la identificación Nº 7.1, Prima Especial sistema de Trabajo, 7.2 Descanso legal Domingo, 7.3 Descanso Legal, 7.4 Descanso Legal Domingo Compensatorio, 7.5 Descanso Legal compensatorio, 7.6 Descanso por pernocta, 7.7 Prima Por Jornada de Trabajo, 7.8 Pago de comida extra jornada; 7.9 Horas extraordinarias, 8.1 Indemnización sustitutiva de vivienda; Se declara procedente su pago, en base a la diferencia salarial precedentemente estimada condenándose a la demandada principal a su pago. Y así se establece.-

En relación a la pretensión del actor Nº 2.3 al pago de diferencia de Bono de Cumplimiento de Bs. 1371,46, se declara improcedente su pago, toda vez que el mismo fue cancelado por la demandada queda excluido de la aplicación del régimen convencional. Y así se establece.-
En relación al concepto 2.1 referido al pago de Reposo, el actor reclama el mismo alegando que no fue enterado por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ello se deriva que de los recibos de pago de salario apreciados en su conjunto quedo demostrado que fueron pagados al actor dentro de las asignaciones, motivo por el cual se declara improcedente su pago. Y así se establece.-
Los conceptos antes especificados y discriminados por el cual se procede a su condena suman un monto a favor del demandante de UN MILLON QUININETOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.581.318,90) debiendo deducírsele a dicho monto las cantidades devengadas por el actor de Bs. 54.458,64 por salarios percibidos, Bs. 18.018,15 por concepto de liquidación y Bs. 34.980,00 por concepto de Beneficio de alimentación, que suma un monto total percibido de Bs. 107.456,79; arrojando una diferencia total del monto condenado a favor del demandante de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.473.862,20) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ TINEO, antes identificado. Mas los intereses moratorios por falta de pago de antigüedad, (Bs. 243.181,19), intereses de mora de los otros conceptos reclamados (Bs. 727.774,70, mas la indexación de los otros conceptos reclamados (Bs. 290.687,85). Resulta un monto total a favor del actor que deberá pagar la demandada principal de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.735.505,80) Así se decide.
El calculo de los intereses moratorios y la indexación, se realizo tomando el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de
desde la citación en el procedimiento derogado, hasta su pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja establecido que los intereses de mora para el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos se realizo conforme al modulo de calculo de intereses del Banco Central de Venezuela, y se anexan formatos impresos que relacionan su calculo los cuales forman parte del extenso de la sentencia. Así mismo, se ordena al Tribunal de Ejecución realizar la indexación de los conceptos condenados, una vez se actualice y publique la tasa de interés para la indexación por el Banco Central de Venezuela, toda vez que se utilizo referencia para su cálculo con fecha final hasta el 31 de enero de 2015. Y así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.004.506. Contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, aplicando la Convención Colectiva Petrolera. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. CUARTO: IMPROCEDENTE La solidaridad de PDVSA GAS, S.A. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:32 p.m, previa habilitación del tiempo necesario. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000045