REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-0000011
PARTE RECURRENTE: ARELYS GOMEZ MARCHAN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALBERTO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.379.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MNPPTRASS).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 247-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014.
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 8 de mayo de 2015, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.754.761, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.379, actuando en representación de la ciudadana ARELYS GOMEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N1º 18.139.142, contra la providencia administrativa Nº 247-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, relacionada con el expediente Administrativo Nº 051-2013-01-00059, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS).
Mediante auto de fecha 15 de junio del año 2015 se admitió la demanda, librándose las notificaciones respectivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesal, se puede evidenciar que la parte actora no ha impulsado la continuación de la presente causa, pudiéndose observar que la única actuación en el expediente tuvo lugar con la interposición del libelo en fecha 08 de mayo de 2015, con inactividad procesal a impulso de parte por mas de dos (02) años, considerándose una actitud omisiva que se subsume en la institución de la perención de la instancia.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición
temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al configurar el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente ciudadana ARELYS GOMEZ MARCHAN, antes identificada, en el domicilio procesal constituido en los autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete, años 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 4:30 p.m., Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000011
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