REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de julio de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000024
PARTE ACTORA Ciudadanos: JOSE YSABEL MIRANDA y YAMIR JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 8.490.359 y 8.635.206 respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ LAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706 y 119.145 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE SECOGOCA, C.A..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO CARVAJAL DIAZ, MARIO JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.430, 116.170 respectivamente y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS.
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ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos JOSE YSABEL MIRANDA y YAMIR JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 8.490.359 y 8.635.206 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706 y 119.145 respectivamente, conforme se evidencia del poder notariado ante la notaria publica de Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 24, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SECOGOCA, INSCRITA ANTE EL Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 1979, bajo el Nº 112, Tomo A-6.
Le correspondió el conocimiento de la causa en fase de sustanciación y mediación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo a su admisión en fecha 17 de febrero de 2017, se ordeno la notificación de la demandada y una vez certificada la misma, en la oportunidad procesal fue celebrada la audiencia preliminar, en fecha 27 de junio de 2016; acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo concluida en fecha 14 de diciembre del referido año, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, fue remitido el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente; se procedió dentro del lapso de ley a la admisión de las pruebas fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 9:30 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente.
En fecha 24 de abril del 2017 fue instalada la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes se escucharon los alegatos y evacuaron las pruebas, fue prolongado el debate el cual culmino en fecha 26 de mayo del referido año, fue diferido el dispositivo oral del fallo a tenor del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para LAS 02:30 P.M Del QUINTO (5º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE,; y en la oportunidad fijada al efecto fue dictado en fecha 05 de junio del 2017, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE SECOGOCA C.A, a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide;
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señalan los codemandantes que en fecha 24 de agosto del año 2011, fueron contratados en la ciudad de anaco por la empresa demandada, bajo el régimen aplicable de la convención colectiva Petrolera; hasta el 30 de julio de 2014, dos (02) años, once (11) meses con dieciséis (16) días, que fueron despedidos sin justa causa.
Alegan que prestaron servicios de manera continua y subordinada como CHOFER Y OPERADOR DE GRUA PLUMA, (CH. PLU), para la industria petrolera (PDVSA), cuyo servicio prestado por la demandada es el movimiento y transporte de equipos, herramientas, materiales petroleros e izamiento de equipos con grúa tipo pluma, sustituciones en los distintos taladros.
Que laboraban jornadas diurnas de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m con sábados y domingos libres. y en ocasiones laboraron días de descanso que se los pagaron sin otorgarles el día compensatorio correspondiente de conformidad con el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que efectuaban labores inherentes a las realizadas por un trabajador amparado por la convención colectiva petrolera, invocan la clausula 2 de la convención.
Sostienen que la empresa debió hacerles entrega de la Tarjeta electrónica de alimentación, o en su defecto el valor de la tarjeta conforme a la clausula 18 de la convención colectiva petrolera.
Sostienen que no les cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Alega el codemandante JOSE YSABEL MIRANDA, un salario básico de Bs. 189,22. Salario normal de la suma de las últimas cuatro semanas laborada Bs. 17.799,28 y normal diario Bs. 635,68 y Salario integral diario de Bs.859,61. Que el resultado de la suma del salario normal diario mas el impacto sobre utilidades del 33,33% y el impacto del bono vacaciona.
Reclamando los siguientes conceptos y montos:
Preaviso: 30 días Bs. 19.070,40.
Antigüedad legal: 90 días Bs. 77.364,09
Antigüedad Convencional y Contractual: 90 días Bs. 77.364,9
Vacaciones vencidas sin disfrute: 2011-2012. 34 días Bs. 21.613
Bono vacacional vencido 2011-2012 Bs. 11.731,64
Utilidades de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 11.113,80.
Vacaciones vencidas 2012-2013 , 34 días, Bs. 21.613,12.
Bono vacacional 2012-2013, 62 días Bs. 11.731,64.
Utilidades de vacaciones y bono vacacional: 33,33% Bs. 11.113,80.
Vacaciones Fraccionadas 31,16 días Bs. 19.807,78.
Bono vacacional fraccionado 56,83 días Bs. 10.753,37
Utilidades de vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 10.186,03.
Bono post vacacional 2011-2012, 30 días x Bs. 189,22. Bs. 5.676,60
Bono post vacacional 2012-2013, 30 días x Bs. 189,22. Bs. 5.676,60
Utilidades fraccionadas: 26 días, Bs. 1.444,30
Tarjeta electrónica de alimentación 36 meses por el valor de Bs. 12.000,00, Bs. 420.000,00
Demanda un monto total de Bs. 736.261,00.
Sostiene el codemandante YAMIR GONZALEZ, un salario básico de Bs. 119,33. Salario normal de las ultimas cuatro semanas laborada Bs. 9.667,04 y normal diario Bs. 345,25 y Salario integral diario de Bs.464,25.Que el resultado de la suma del salario normal diario mas el impacto sobre utilidades del 33,33% y el impacto del bono vacaciona.
Reclamando:
Preaviso: 30 días Bs. 10.357,50.
Antigüedad legal: 70 días Bs. 32.497,50
Antigüedad Convencional y Contractual: 60 días Bs. 27.855,00
Vacaciones vencidas sin disfrute: 2011-2012. 34 días Bs. 11.738,50
Bono vacacional vencido 2011-2012 Bs. 7.398,46
Utilidades de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.378,35
Vacaciones vencidas 2012-2013 , 34 días, Bs. 11.738,50..
Bono vacacional 2012-2013, 62 días Bs. 7.398,46.
Utilidades de vacaciones y bono vacacional: 33,33% Bs. 6.378,35
Vacaciones Fraccionadas 5,66 días Bs. 1.954,12
Bono vacacional fraccionado 5,66 días Bs. 1.232,68
Utilidades de vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.062,16..
Bono post vacacional 2011-2012, 30 días x Bs. 119,33. Bs. 3.579,90
Bono post vacacional 2012-2013, 30 días x Bs. 119,33. Bs. 3.579,90
Utilidades 2011: Bs. 16.177,28
Utilidades año 2012: Bs. 31.781,99
Utilidades 2013: Bs. 14.474,13.
Tarjeta electrónica de alimentación 26 meses por el valor de Bs. 12.000,00, Bs. 312.000,00
Demanda un monto total de Bs. 507.582,78..
Además reclama intereses sobre prestaciones sociales, moratorias y la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo.
En la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación de trabajo, en cuanto al codemandante JOSE YSABEL MIRANDA,, admite el tiempo de servicio desde el 14 de agosto de 2011 hastra el 30 de julio de 2014 y en cuanto al extrabajador YAZMIR GONZALES, sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de marzo de 2011 y termino en fecha 31 de mayo de 2013, admite el salario básico diario, la tarifa convencional del contrato Colectivo Petrolero, admite la base de calculo de las alícuotas de utilidades del 33,33% y del bono vacacional admite adeudar el concepto preaviso,
Admite adeudar a ambos extrabajadores el concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y las utilidades de vacaciones y bono vacaciona por esos periodos, Admite adeudar el concepto bono post-vacacional 2011-2013, admite el concepto utilidades reclamadas por el extrabaajdor JOSE YSABEL MIRANDA..
Niega, el salario normal diario e integral reclamado por los codemandantes
Niega el monto reclamado de antigüedad legal, convencional y contractual y afirma adelanto del concepto en tres oportunidades. y el pago prorrateado semanalmente.
Alega el pago del concepto al extrabajador José Ysabel Miranda de 30 días Bs. 3.276,60, mas 30 días Bs. 3.579,90, mas 15 días Bs. 1.190,10, por antigüedad legal y por antigüedad y por antigüedad adicional el pago de 15 días Bs. 1.638,30, y 15 días Bs. 1.789,95, y 7.5 días Bs. 595,05; mas el pago de antigüedad contractual de Bs. 1.638,30 y Bs. 1.789,95, y 3,75 días Bs. 297,53.
Alega el pago del concepto al extrabajador Yazmir González de 30 días Bs. 2.380,20 mas 30 días Bs. 3.276,60, mas 12,5 días Bs. 1.490,25, por antigüedad legal y por antigüedad adicional el pago de 8,75 días Bs. 1694,23, y 15 días Bs. 1.638,30, y 6,25 días Bs. 745,13; mas el pago de antigüedad contractual de 8,75 días Bs. 694,23 y 15 días Bs. 1638,30, y 6,25 días Bs. 745,13.
Además sostiene que adelantaba semanalmente el concepto de antigüedad.
Rechaza los conceptos reclamados por el extrabaajdor Yazmir González referidas a utilidades año 2011, 2012 y 2013 y sostiene su pago.
Niega el concepto de bono de alimentación y sostiene que fue pagado a los extrabajador por cada día que laboro en la empresa, fundamenta su rechazo en los recibos promovidos.
- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma en que esta ultima dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaron admitidos: la prestación de servicio, el cargo desempeñado por los codemandantes, el salario básico devengado; en relación al extrabajador José Ysabel Miranda, quedo admitido la fecha de Inicio y terminación de la relación laboral, la jornada de 07:00 a.m a 03:00 p.m. así como los conceptos reclamados de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos 2011-2013, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencidos 2011-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2013-2014 y utilidades fraccionadas bono post-vacacional.
Del mismo modo quedo admitido en relación al extrabajador Yamir José González, antes identificado, los siguientes conceptos: Preaviso, vacaciones, bono vacacional 2011-2013, utilidades de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013, bono post-vacacional 2011-2013.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución
de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consecuencia este jugador al apreciar los distintos supuestos jurisprudenciales para orientar al juzgador en la distribución de la carga de la prueba, pasa a determinar el hecho controvertido en relación a los conceptos reclamados que fueron rechazados referidos a conceptos ordinarios de la relación laboral reclamados, al no estar controvertida la prestación de servicio de naturaleza laboral, le corresponde a la demandada la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación mediante el pago de los conceptos reclamados y la demostración de las bases salariales opuestas.
Queda desvirtuado del debate probatorio los conceptos que fueron expresamente admitidos por la demandada.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
Co-demandante JOSE MIRANDA y YAZMIR GONZALEZ: Promueve
.- Marcado con la letra “A-1 al A-120” y “B-1 al B-3”, en copias, recibos de pagos de salario que corre del folio 37 al folio 177 y folio 311 al f, 340 de la primera pieza del expediente. De esta instrumental se puede apreciar las bases salariales devengados por el actor, conceptos devengados bajo la aplicación de la convención colectiva petrolera, el pago semanal de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad prorrateada; el cargo de chofer CH PLU, al ser reconocidos por la parte demandada, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado con la treta y Nº “C-1 al C-2”. Autorización para conducir vehículos de la empresa, debidamente sellada y firmada por la empresa: Transporte Secogoca, CA, que corre del folio 178 al folio 179 de la primera pieza del expediente, esta documental fue reconocida por la demandada esta referida al cargo desempeñado por el actor y al no ser un hecho controvertido, motivpo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
.- Marcado con la treta y Nº “D-1” recibo de pago por préstamo contra prestaciones sociales por la suma de Bs. 6.000, oo, a nombre del extrabajador José Miranda, de fecha 15 de febrero de 2012, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado con la treta “ “E-1 al E-129” y B1 Y B-2, y, acompañados en copia al carbón, reporte de trabajo realizados por el codemandante que corre del folio 181 al folio 310 y f, 341 al f, 342 de la primera pieza del expediente, al no estar controvertida la prestación del servicio ni el cargo desempeñado por el actor, máxima que estos instrumentos son producidos en copias al carbón, motivos por el cual no se le atribuye valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Al ser apreciada la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora esta referida a originales de documentales precedentemente evacuados y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, a los cuales le fue atribuido valor probatorio, siendo inoficioso proceder a su apreciación nuevamente y Así se establece.-
C).- Original de la solicitud hecha por nuestro mandante donde pide a la empresa que le hagan deducciones de sus prestaciones sociales y utilidades, como aparece en la leyenda de las copias marcadas con la letra y numero “A” consignadas en el Capitulo I de las pruebas documentales privadas de la ex trabajadora YAZMIR GONZALEZ, emanados de la demandada y que se hayan o encuentran en su poder. Al no se exhibido ni acompañado en copia del
instrumental cuyo original se solicita su exhibición al no poderse constatar que el mismo se encuentra en poder del adversario no se le atribuye la consecuencia jurídica de la no exhibición del documento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Codemandante YAZMIR GONZALEZ: Promovio:
.- marcado con las letra “G, H, I”, finiquito o calculo de prestaciones sociales que corre del folio 6 al folio 8 de la segunda pieza del expediente. Correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, De estas instrumentales se evidencia el pago de conceptos tales como antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional de los periodos descritos, utilidades; al no ser objetado por la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Consigna recibos de pagos semanales desde la semana del 21/03/2011 al 27/03/2011 desde la semana del 20/05/2013 al 26/05/2013 correspondiente al finiquito por prorrateo de prestaciones sociales y utilidades solicitado por el trabajador, corren del folio 09 al folio 117 de la segunda pieza del expediente. Al ser apreciados se evidencia que los recibos insertos al folio 9 al 15 fueron impugnados por el actor por carecer de firma, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio, y en relación al resto de recibos de pagos se evidencia las bases y conceptos salariales devengados por el extrabajador, del folio 109 al 1169 se evidencia los montos y conceptos salariales devengados por el actor en las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas, el cargo desempeñado. Al ser reconocidos por el actor se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Co-demandante JOSE MIRANDA:
Fueron evacuados:
.- Marcada con la letra “B, C, D y F” finiquito o calculo de prestaciones sociales que corre en folio 121 al folio 123 de la segunda pieza del expediente. Al ser apreciado se observa el pago de prestaciones sociales por el periodo de 2011, 2012, 2013 y 2014, De esta instrumental se aprecia el pago del concepto en los periodos señalados, al no ser objetado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Recibos de pagos de salario semanal desde la semana del 08/08/2011 al 14/08/2011 y desde la semana del27/05/2013 al 02/06/2013, correspondiente al finiquito por prorrateo de prestaciones sociales y utilidades, corren inserto del folio 124 al folio 216 de la segunda pieza del expediente. Al ser apreciados se evidencia las bases y conceptos salariales devengados por el extrabajador, el cargo desempeñado, el pago semanal de utilidades, asignación por tarjeta alimentaria y antigüedad prorrateada; Del folio 277 al 280 se evidencian los salarios devengados en las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas por el actor. Al ser reconocidos por el actor se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pago semanal desde la semana del 10/06/113 al 16/06/2013 y desde la semana del 28/07/2014 al 03/08/2014, correspondiente al pago del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A), suscrito por el trabajador corre del folio 217 al folio 276 de la segunda pieza del expediente. De esta instrumental se evidencia el pago semanal del beneficio de alimentación, al no ser impugnado por el actor se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES:
En este medio de prueba se ordeno a la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES de la Sociedad de Comercio PDVSA GAS ANACO: ubicada en la Calle principal de Campo sur, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que informe sobre los particulares solicitados por la promovente, sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 42 al 46 de la 3º pieza del expediente, de este instrumental se puede apreciar que los codemandantes no se encuentran registrados en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), de PDVSA Gas, S.A, del mismo modo se evidencia el importe del monto de Tarjeta electronica de alimentación en los periodos comprendidos entre el año 2011, 2012 y 2013. Al no ser objetada por las partes se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En virtud de que fue admitida la prueba de exhibición documental promovida por el demandado, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la exhibición por parte del Litisconsorte JOSE MIRANDA del documento planilla de “Finiquito de Indemnización prestaciones sociales “del período comprendido entre el 08/08/2011 al 13/11/2011 ambas fechas inclusive. La parte actora no exhibe por no tenerlas. El tribunal observa
que dicha documental fue evacuada precedentemente la cual riela al folio 281 de la 2º pieza del expediente y al no ser objetada por la parte actora se le atribuyo valor probatorio.
- V-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación laboral que vinculo las partes, el hecho controvertido esta referido al reclamo de conceptos tales como antigüedad legal, adicional y contractual al haber sido alegado su pago por la parte demandada, mediante finiquitos de prestaciones sociales en los periodos reclamados así como el anticipo del pago de antigüedad prorrateada semanalmente; además de haberse controvertido el pago del concepto tarjeta electrónica de alimentación al haberse alegado su pago semanalmente por los días laborados por los co demandantes. Los extrabajadores reclamantes fundamentaron su reclamo en el hecho de que el pago de vacaciones, bono vacacionar y antigüedad no debieron ser cancelados semanalmente, así como el derecho de ser beneficiados del contrato colectivo petrolero de conformidad con las cláusulas 2 y 18 del citado.
Por lo que le corresponde a este juzgador al apreciar los medios probatorios obtener certeza del hecho controvertido para resolver el caso sometido a su conocimiento, con la determinación de la base salariales determinadas en los últimos cuatro recibos de pagos de salario semanal, (vid f, 175 al 177 1º pieza del expediente, en relación al codemandante José Miranda, y en relación al codemandante Yasmil González (Vid f, 109 al 116 2da pieza), que a su vez permiten establecer el calculo de los conceptos para la determinación de los montos reclamados. Así mismo, se fundamenta este juzgador para resolver el caso bajo examen en las disposiciones contenidas en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como al régimen aplicable de la Convención colectiva Petrolera
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada admite expresamente adeudar a los codemandantes los conceptos de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades de vacaciones y bono vacacional, el bono post-vacacional, admite adeudar las utilidades fraccionadas al extrabajador José Miranda, y rechaza el concepto en relación al extrabajador Yazmir González, al igual que rechaza el concepto de beneficio de alimentación reclamados por ambos extrabajadores en fundamento al hecho extintivo con el pago que alega; y niega las bases salariales del salario normal e integral libelado, asi mismo niega los conceptos de antigüedad alegando el pago.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de los codemandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales; rechazada por la demandada en la contestación de la demanda, en este sentido al descender de a las actas del expediente se evidencia a los folios 175 al 177 de la 1era pieza del expediente que el salario básico devengado por el extrabajador José Miranda es de Bs. 189,22 y en las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas el salario normal mensual es de Bs. 16.897,69 y salario normal diario de Bs. 603,48. Y en relación al codemandante Yazmir González, el salario básico de Bs. 119,33, y el salario normal mensual de las últimas cuatro semanas laboradas es de Bs. 12.033,29 y salario normal diario de Bs. 429,76. (Vid f, 109 al 116 2da pieza). Y así se establece.-
En cuanto al reclamo del pago de la tarjeta electrónica de alimentación conforme a la aplicación del régimen jurídico de la convención colectiva petrolera reconocido por las parte que regulo la relación laboral, y conforme a los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales consagrados constitucionalmente, así como lo contenido en la cláusula 2 de la Convención colectiva petrolera vigente 2077-2009, en la cláusula 3 la cual establece:
(…) En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA, les garantizara el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, (…).
En este orden la Cláusula 9 referente al Régimen de Indemnizaciones, establece:
(omissis).
En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a) El preaviso legal;
b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional,
d) Por Indemnización por antigüedad Contractual, equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses.
En este mismo orden, al evidenciarse de que la presente litis se contrae al reclamo del cobro de prestaciones sociales, en los distintos recibos de pago se observa el pago de este concepto como prorrateo de prestaciones sociales, este tribunal toma suyo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 497, de fecha 04/07/2013, al considerar el carácter de orden público del pago de la antigüedad tal como lo
señala el artículo 92 Constitucional que garantiza el derecho de los trabajadores en el amparo en la cesantía, cuya naturaleza es precisamente garantizarle al trabajador cesante la base económico para su subsistencia durante el periodo en que ha cesado en sus actividades laborales para la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios durante algún tiempo, y al verificarse su pago semanal con carácter permanente el mismo forma parte del salario; por consiguiente se cita parte de la sentencia:
Ahora bien, en sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, esta Sala se pronunció acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo–, y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto. En este sentido, se afirmó:
Omissis.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios (Subrayado añadido).
Del mismo modo, quedo evidenciado que la demandada pagaba en efectivo semanalmente, de forma continua y permanente a los extrabajadores reclamantes la utilidades, y beneficio de alimentación; de las disposiciones legales y contractuales contenidas tanto en la ley Orgánica del Trabajo en su articulo 131, se establece que el pago de utilidades es al final del ejercicio económico anual de la empresa y no diario ni semanal; de igual modo el beneficio de alimentación conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera establece el carácter no salarial de la tarjeta electrónica de alimentación, así como su importe mensualmente para que el trabajador pueda disponer libremente de la utilización de la tarjeta, y al haber la demandada pagado al trabajador en dinero efectivo mediante recibo de pago semanal ha desnaturalizado el carácter social y lo ha convertido su pago con carácter salarial. En consecuencia se considera procedente ambos conceptos reclamados. Y así se establece.-
. En relación a las bases salariales negadas por la demandada, procede este juzgador a determinarlas conforme a los 4 últimos recios de pago de salarios semanales, del cual resulta el siguiente salario integral para el extrabajador José Miranda Bs. 827,22. Obtenido de adicionar al salario normal promedio la alícuota de 22,58 por bono vacacionar en base a 62 días de salario básico diario dividido entre 360 y adicionado la alícuota de utilidades en base al salario normal diario multiplicado por 120 días base y tarifa de su cálculo dividido entre 360 días, cuya alícuota es de Bs. 201,16.
En cuanto al extrabjador YAZMIR GOLNALEZ, queda determinado el salario integral diario de Bs. 593,56, Obtenido de adicionar al salario normal promedio la alícuota de 20,55 por bono vacacionar en base a 62 días de salario básico diario dividido entre 360 y adicionado la alícuota de utilidades en base al salario normal diario multiplicado por 120 días base y tarifa de su cálculo dividido entre 360 días, cuya alícuota es de Bs. 143,25.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a establecer y estimar cuales conceptos resultaron procedentes conforme a los alegatos expuestos y las pruebas con valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
CODEMANDANTE JOSE MIRANDA: 2 años, 11 meses y 6 días.
Preaviso: 30 días S.N.DBs. 18.104,40.
Antigüedad legal: 90 días S.I.D Bs. 74.449,80
Antigüedad Adicional: 45 días S.I.D Bs. 37.225
Antigüedad Contractual: 45 días S.I.D. Bs. 37.225
Vacaciones vencidas sin disfrute: 2011-2012. 34 días S.N.D =Bs. 20.518,32
Bono vacacional vencido 2011-2012 , 62 días de S.B.D=Bs. 11.731,64
Utilidades de Vacaciones y Bono Vacacional= 32.249,96 x 33,33%= Bs. 10.748,91
Vacaciones vencidas 2012-2013 , 34 días, S.N.D Bs. 20.518,32
Bono vacacional 2012-2013, 62 días de S.B.D= Bs. 11.731,64
Utilidades de vacaciones y bono vacacional: Bs. 32.249,96 x 33,33%= Bs. 10.748,91.
Vacaciones Fraccionadas 31,16 días de S.N.D= Bs. 18.808,45
Bono vacacional fraccionado 56,83 días S.B.D = Bs. 10.754,00
Utilidades de vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 29.562,45 x 33,33% =Bs. 9.853,16.
Bono post vacacional 2011-2012, 30 días x Bs. 189,22. Bs. 5.676,60
Bono post vacacional 2012-2013, 30 días x Bs. 189,22. Bs. 5.676,60
Utilidades fraccionadas: 70 días, de S.N.D = Bs. 42.243,60
Tarjeta electrónica de alimentación 35 meses al importe de cada periodo conforme a la determinación de la prueba de requerimiento que riela a los folios 42 al 44 3º pieza del expediente, calculado de la siguiente manera:
Del mes de agosto 2011 al mes de Marzo 2012, son 7 meses a Bs. 2.100,oo = Bs. 14.700.
De abril 2012 a marzo de 2013, son 12 meses a Bs. 2.700,00 = Bs. 32.400,00.
De mayo 2013 a septiembre 2013, son 6 mes por Bs. 3.700 = 22.200.
De Octubre 2013 a Julio 2014 son 10 meses a Bs. 5.000,00 = Bs. 50.000,00. Total Bs. 119.300,00.
Sub Total Bs. 465.314,35
Menos el monto recibido por el extrabajador como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs. 30.893,18, Bs. 33.169,61, Bs. 4.213,78, y Bs. 6.241,86 = Bs. 74.518,43 (vid, folios 121, 122, 123 y 281, 2da pieza del exp).
Total adeudado al extrabajador JOSE YSABEL MIRANDA: Bs. 390.796,00
CODEMANDANTE YAZMIR GONZALEZ. 2 años, 2 meses y 7 días.
Preaviso: 30 días S.ND Bs.12.892,80
Antigüedad legal: 60 días SID,= Bs. 35.613,00
Antigüedad Adicional: 30 días de SID= Bs. 17.806,80
Antigüedad Contractual: 30 días de SID= Bs.17.806,80
Vacaciones vencidas sin disfrute: 2011-2012., 34 días de SND Bs. 14.611,84
Bono vacacional vencido 2011-2012 , 62 días de SBD= Bs. 7.398,46
Utilidades de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs.22.010,30x33,33%= Bs. 7.336,03
Vacaciones vencidas 2012-2013 , 34 días de SND= Bs. 14.611,84..
Bono vacacional 2012-2013, 62 días de SBD= Bs. 7.398,46.
Utilidades de vacaciones y bono vacacional: Bs.22.010,30x33,33%= Bs. 7.336,03
Vacaciones Fraccionadas 5,66 días de SND= Bs. 2.435,30
Bono vacacional fraccionado 10,33 días de SBD=Bs. 1.233,07
Utilidades de vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 3.668,37
Bono post vacacional 2011-2012, 30 días x Bs. 119,33. Bs. 3.579,90
Bono post vacacional 2012-2013, 30 días x Bs. 119,33. Bs. 3.579,90
Utilidades 2011: Este concepto fue negado por la demandada, este juzgador al descender a las pruebas observa que del folio 6 pieza 2, se demuestra el pago recibido por el extrabajador por este concepto por el monto de Bs. 5.855,90, en consecuencia se declara improcedente su reclamo. Y así se establece.
Utilidades año 2012: Este concepto fue negado por la demandada, este juzgador al descender a las pruebas observa que del folio 7 pieza 2, se demuestra el pago recibido por el extrabajador por este concepto por el monto de Bs. 7.016,21, en consecuencia se declara improcedente su reclamo. Y así se establece.
Utilidades fraccionadas, 2013: El actor reclamo este concepto debido, el cual fue rechazado por la demandada alegando su pago, este juzgador al descender de las pruebas se observa al instrumento que riela al folio 8 de la 2da pieza del expediente el pago por el monto de Bs. 6.913,42, y al haberse determinado el salario normal en la cantidad de Bs. 429,76, Le corresponde al trabajador una diferencia del concepto, en consecuencia se condena a la demandada al pago su fracción en base a los últimos 5 meses laborado del año 2013, es decir de 50 días de SND = Bs. 21.488,00. Y así se establece.-
Tarjeta electrónica de alimentación: Se condena a la demandada al pago de 26 meses al importe de cada periodo conforme a la determinación de la prueba de requerimiento que riela a los folios 42 al 44 3º pieza del expediente, calculado de la siguiente manera:
Del mes de abril 2011 al mes de Marzo 2012, son 12 meses a Bs. 2.100,oo = Bs. 25.200.
De abril 2012 a marzo de 2013, son 12 meses a Bs. 2.700,00 = Bs. 32.400,00.
De abril 2013 a mayo 2013, son 2 mes por Bs. 3.700 = 7.400.
Total Bs. 65.000,00.
Sub Total Bs. 243.796,60.
Menos el monto recibido por el extrabajador como adelanto de prestaciones sociales y otros
conceptos de Bs. 5.157,11 (año 2011, vid f, 6, pieza 2), Bs. 6.553,20 (año 2012, vid, f, 7 pieza 2), y Bs. 7.153,21 (vid, f, 8 pieza 2)= Bs. 18.833,52.
Total adeudado al extrabajador JOSE YSABEL MIRANDA: Bs. 224.963,08.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto total por litis consorcio activo a favor de los codemandante de SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs f. 615.759,08), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE SECOGOCA; por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los codemandante antes identificados, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Ciudadanos JOSE YSABEL MIRANDA y YAZMIR JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.490.359 y 8.635.206. Contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SECOGOCA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo TRQANSAPORTE SECOGOCA a cancelar a los codemandantes, el monto determinado precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad de trabajo demandada., TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 05:50 p.m. previa habilitación del tiempo necesario a la nota de apertura del despacho. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000024
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