REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000398
PARTE RECURRENTE: SAMIR ALEXANDER EL SAYED VARGAS, titular de la cedula de identidad numero 13.858.319.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61350.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA y HUMBERTO JOSE AREVALO RIVERA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.671 y 130.462.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de julio del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2.017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-446 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la Providencia Administrativa Nº 000505-2014 de fecha 30-10-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano SAMIR ALEXANDER EL SAYED VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.858.319. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto el ciudadano SAMIR ALEXANDER EL SAYED VARGAS quien actúa como parte actora, contra la decisión dictada el 27 de julio del 2016 por el referido Tribunal, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad.
El la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la antes mencionado ley, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
En fecha 29 de junio del 2017, la representación judicial del apelante Abogado ARBEL MONTEVERDE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350, presentó escrito de fundamentación del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte recurrente denuncia que, la decisión impugnada incurrió en los siguientes vicios:
1. Falso supuesto de derecho: por cuanto dio por reconocido un documento emanado de un tercero, mediante la prueba de informe, desvirtuando con ello la naturaleza de la prueba testifical.
2.- Que no se pronuncio sobre todos los vicios delatados en el libelo de la demanda, pues al referirse a la denuncia realizada sobre la documental que cursa al folio 30 del expediente administrativo planilla -SIDEM- y establecer que el recurrente fue asignado por el referido sistema a la obra determinada, suscrita entre PDVSA PETROPIAR S.A y CUFERCA, bajo el contrato SAP 4600004100, la documental en dicho encabezado señala el nombre de una empresa CUFERCA/PETROCEDEÑO, procediendo el tribunal a establecer datos falsos que no contiene la documental, pronunciándose como un falso supuesto de derecho y, no de hecho como denunció en el recurso de nulidad.

En fecha 17-07-2017 procedió el tercero ganancioso de la providencia CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A, a presentar escrito de contestación del recurso de apelación aduciendo que la sentencia que hoy se recurre no contiene vicios suficientes para ser anulada mediante la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos los alegatos recursivos, procede éste Tribunal a resolver las denuncias que fueren expuestas, bajo los siguientes parámetros:

En primer lugar denuncia, la parte recurrente que el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto procedió a darle valor a una probanza emanada de un tercero (prueba de informe) desvirtuando con ella la naturaleza de la prueba testifical, en este sentido la sentencia recurrida, estableció al respecto:
“…Ahora bien, la instrumental en referencia, dada su condición de emanar de un tercero, ciertamente requería de un mecanismo adicional para comprobar su autenticidad o por lo menos la veracidad de su contenido, esto es, comparecer en el juicio el tercero y ratificar el contenido de tal documental; no obstante, eventualmente podía hacerlo a través de una inspección judicial, mecanismo este que si bien no ratifica la instrumental en referencia, se trata de una de las formas legales que permiten establecer la certeza o veracidad de su contenido al confrontarlos con el acta de culminación en referencia, pero no podía concluirse que por esos informes la empresa había ratificado el texto del acta mencionada.
En este contexto, si bien resultó erróneo por parte de la Inspectoría del Trabajo señalar que el Acta de Culminación mereció valor probatorio como consecuencia que “se había ratificado tal acta”, lo que como se sucedió en sede administrativa, resultaba un mecanismo inconducente, no menos cierto es que, por vía de consecuencia la veracidad del contenido de dicha acta se pudo verificar de las resultas de los informes remitidos por PDVSA PETROPIAR (f. 238, p1), los cuales se refieren a la existencia de la obra y su culminación, así como que el trabajador prestó servicios en tal obra, por cuenta de la empresa CUFERCA, a la cual fuera asignado a través del SISDEM.
De esa manera, si bien el acta en referencia, en principio, debería ser desechada, pues, no fue ratificada a través del medio idóneo, no queda dudas respecto a que la existencia de la obra determinada y la prestación de servicios en virtud de ella, fueron establecidos y comprobados por los informes cursantes en el expediente administrativo por lo que bajo esta arista, la denuncia resulta improcedente….”

De lo antes transcrito observa quien decide que, no es cierto lo denunciado por la recurrente, por cuanto el tribunal a quo no manifestó conformidad con la valoración de la documental emanada del tercero ratificada por vía de informe, sino que consideró que era inconducente dicha valoración, pero que se encontraba ajustada la providencia a derecho, por cuanto cursaba a los autos unas resultas de pruebas de informes emanadas de PDVSA PETROPIAR, que comprueba lo dicho por la empresa interviniente como tercero interesado, en cuanto a la vinculación por obra determinada entre el ciudadano SAMIR ALEXANDER EL SAYED VARGAS y la sociedad CUFERCA, en consecuencia se declara improcedente dicha denuncia. Y asi se decide.-

En lo referente al falso supuesto de hecho delatado, por considerar la representación judicial hoy apelante que, el tribunal de la causa no se pronuncio sobre este, pues al referirse a la denuncia realizada sobre la documental que cursa al folio 30 del expediente administrativo planilla SIDEM- y, establecer que el recurrente fue asignado por el -SISDEM a la obra determinada, suscrita entre PDVSA PETROPIAR S.A y CUFERCA, bajo el contrato SAP 4600004100, la documental en dicho encabezado señala el nombre de una empresa CUFERCA/PETROCEDEÑO, procediendo el tribunal a establecer datos falsos que no contiene la documental, lo realizó pronunciándose como un falso supuesto de derecho y, no de hecho como se invocó en el recurso de nulidad.
Así las cosas, el Tribunal a quo en su sentencia en cuanto a esta denuncia, estableció lo siguiente:
“…Sobre el punto, se aprecia que el recurrente insiste en que la documental por él aportada, la cual cursa al folio 30 del expediente administrativo (f. 46,p1) se señala fue asignado a la empresa PETROCEDEÑO, S.A., la documental en referencia fue apreciada por el organismo decisor de conformidad con la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas; sin embargo, aprecia esta juzgadora, que se trata de una documental que no debió haber sido considerada con valor probatorio, pues, emana de un tercero, y su valor debía supeditarse a su comprobación de origen, bien vía ratificación testimonial, bien vía informes o inspección judicial.
Siguiendo el hilo argumental, es claro concluir que el trabajador inició a prestar servicios para la empresa reclamada en sede administrativa a través de un sistema de asignación de puestos temporales de trabajo denominado SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEOS (SISDEM), configurándose así una primera condición, relativa a que el trabajador ingresó a prestar servicios a través de un sistema que asigna trabajadores temporales para empresas contratistas; que ello fue consecuencia de un contrato inter empresas (CUFERCA / PDVSA PETROPIAR, S.A.) previamente identificado, con el nro. SAP4600004100, lo que incluso se evidencia del recibo de pago cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, en la que, con membrete de la empresa, se indica Cuadrilla PETROPIAR T & C., reconociendo el actor en su escrito de solicitud en la Inspectoría del Trabajo que las funciones fueron las de acarreo de coquer y azufre en el Mejorador de Petropiar (f. 17, p1), labores señaladas con ocasión de la obra determinada indicada en los señalados informes…”.

De lo antes denunciado pareciera que lo que se quiere es delatar, la incorporación de menciones a un acta que no contiene; pues bien extremando funciones, este Tribunal Superior debe precisar que, ciertamente no cursa en autos, contrato escrito entre el trabajador denunciante y CUFERCA, pero ello no constituye el único medio probatorio sobre tal contratación, pues la norma sustantiva no prohíbe el contrato verbal, sin embargo incorporó en el curso de tal procedimiento, las resultas de una prueba de informes (folio 231 , pieza 2°) de cuyo contenido se desprende que, sus servicios están asignado a los trabajos de SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, bajo el contrato N° 4600004100, para el mejorador de PETROPIAR, desempeñando el cargo de chofer de gandola de 30 toneladas, es decir, quedó patentado que si estaba contratado para una obra determinada, evidenciándose además que el documento al que se le imputa una mención que no contiene, emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) folio 30 de la pieza N° 1, ciertamente señala en su encabezado la denominación T y C SERVICES/PETROCEDEÑO, pero tal instrumental no resultó decisiva para la resolución del fondo, dado que el acto demandado, con respecto de ello, solo dejó establecido que PETROCEDEÑO es quien realiza el ingreso y egreso a través del sistema de democratización de empleo de los trabajadores, que laboran en las contratistas y, dicho retiro solo es procedente cuando finaliza la obra o la fase para el cual son contratados los trabajadores, por ende no se estima la presente delación, así se establece.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, SAMIR ALEXANDER EL SAYED VARGAS, titular de la cédula de identidad, número 13.858.319 a través de su representante judicial Abogado ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.350; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida; 3) FIRME el acto administrativo demandado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) dias del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez La Secretaria,

Abg.Evelin Lara Garcia
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg.Evelin Lara Garcia