REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2012-000386
DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL0 DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.650.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en los municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui.
TERCERO INTERESADO: ciudadano EUCLIDES RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.525.688.
MOTIVO: CONSULTA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal en virtud de la consulta elevada por el Tribunal de instancia, dio por recibido el presente asunto, acordando emitir pronunciamiento al respecto, dentro de los treinta (30) días despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
II
DE LA CONSULTA Y COMPETENCIA
El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anterior, se extrae la obligatoriedad de someter a consulta las decisiones definitivas que obre en contra de los intereses de la República, que en el caso de autos, al tratarse de una decisión de primer grado, éste resulta ser el Superior jerárquico para ello.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Si bien éste Juzgado resulta competente para conocer en consulta de las decisiones de primer grado que obren contra la República, u otros organismo que gocen de prerrogativas procesales, debe verificar quien sentencia la procedencia o no de la presente consulta, la cual versa sobre una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: EL DESISTIMIENTO de la acción de nulidad, propuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 60-14 de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos propuesta por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL GARCÍA, por lo cual se hace necesario citar la decisión con carácter vinculante, distinguida con el N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado:
“...A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
…Omissis…
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley…”. (Sic)
De la decisión anterior, se infiere que el Municipio no goza de los privilegios o prerrogativas procesales de la República, por lo que la decisión consultada no puede elevarse ante éste Tribunal, y en mérito de ello, no puede decidirse al respecto, salvo el ejercicio de recurso ordinario que en el presente caso, no fue ejercido por la Municipalidad, debiendo declararse improcedente la presente consulta y confirmarse la decisión de instancia, así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 27de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se CONFIRMA la decisión de instancia.
Notifíquese a las autoridades municipales conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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