REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000367
DEMANDANTES: JOSE RAFAEL LAURENS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.060.411.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARYORIS DE LIRA, MEJIAS HENRY, DAMARYS NOBREGA, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, LEOVEDELLYS LEON. ROJAS EYLIN, ROMERO MARYS, MARIA GABRIELA MARTINEZ, NAKAD CASTILLO, NUSBELYS ROMERO, MIRJAS BARRETO, LAURA GUERRERO, GERMAN LOPEZ, HENRY MARIN, BENJAMIN ALVINO, JULIA MONAGAS, OLINDA MORILLO y, CARLOS CARABALLO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.859, 88880,98.283, 113.672, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 73.563, 50.817, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541, 147.523, 106.470, 119.127, 132.181, 135.156, 93.058 y 129.98, respectivamente en su carácter de Procuradores del Trabajo.
DEMANDADA: Entidad de trabajo AKERE ENERGY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-03-1998, bajo el numero 21, tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, ISABEL MEDINA y MAIRA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, 86704, 85757 Y 36.894.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26 DE MAYO DEL 2017 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Julio del 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el sexto (6°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 21 de julio de los corrientes, oportunidad en la cual únicamente asistió la demandada recurrente, acordándose diferir el pronunciamiento oral del fallo para el cuarto día de despacho siguiente, el cual se dictó el día 28 de julio año en curso, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Vista la incomparecencia de la parte actora-apelante, ni por si, ni a través de representación judicial alguna, forzoso es para el tribunal declarar desistido el referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada judicial de la parte demandada, en sustento del presente recurso manifiesta su inconformidad con la recurrida, pues considera que al proceder a condenar la responsabilidad subjetiva reclamada, consagrada en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, estableciendo que si bien es cierto el actor no logro acreditar el grado de incapacidad que recae sobre su humanidad, este alcanzo a demostrar que la enfermedad ocupacional que padece se agravo con ocasión al trabajo, declarando procedente dicha indemnización en los mismos términos plasmados en el informe pericial emanado de INPSASEL, violando la norma en comento, pues no procedió la Juez a verificar los supuestos previstos en la norma señalada, es decir, debió constatar que su representada incurrió en la violación de alguna normativa legal en materia de seguridad y salud, toda vez que en este caso especifico, resultaba carga procesal del actor, demostrar el incumplimiento en que incurrió su representada a los fines que se le produjera el daño.
En este orden señala que, de las actas procesales se evidencia que la entidad de trabajo, hoy apelante notificó al actor de los riesgos a los cuales estaría sometido en la labor que ejecutaría, lo capacitó, dotándolo de implementos de seguridad, lo adiestró en el INCE, donde obtuvo una certificación en seguridad e higiene en el ambiente, lo inscribió en el IVSS, cumpliendo así con la obligación que tenia de protegerlo en materia de higiene y salud, denunciando que si bien es cierto que consta a las actas procesales un informe y certificación, emanados de INPSASEL, no es menos cierto que del contenido de los mismos se evidencie que la recurrente, hubiese incurrido en la violación de una normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo, por ende concluye invocando que, al no estar demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió su representada, no resulta procedente en derecho la referida condenada y, menos aún la indexación decretada.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, de la lectura realizada al folio 163 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa señala lo siguiente:
“…Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos resulto un hecho controvertido, la enfermedad, sin embargo, alcanzo a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación FOLIO 88 de la 2 pieza del expediente judicial, precisa que: La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT”. De este modo quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho este demostrado por el demandante, quien tenia la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Articulo 130 numeral 3°. Y así se decide…”.
Así las cosas, es menester destacar que la decisión N° 1067, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de apelación propuesto contra el dictamen proferido por éste Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, dejó sentado:
“…En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara…”. (Sic)
En este orden de ideas, de las actas procesales y, específicamente de la documental cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, contentiva de la certificación de incapacidad emanada del ente competente, valorada por el tribunal de instancia , se aprecia sin duda alguna que el demandante padece de una enfermedad ocupacional que se le agravo por el trabajo, pero tal circunstancia, no demuestra que la demandada incumpliere sus obligaciones en materia de seguridad laboral, pues por el contrario, se evidencia de los autos que, el demandante fue notificado de los riesgo del puesto de trabajo, así como el hecho referido a que el actor no incorporó en las actas, ningún elemento probatorio que demostrare la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la conducta de la empresa por las condiciones de trabajo, a las cuales estaba sometido, en consecuencia se declara improcedente el concepto pretendido por responsabilidad subjetiva, establecido en el ordinal 3° de la norma antes invocada, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL LAURENS a través de su apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo AKERE ENERGY C.A. a través de su apoderada judicial SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704; ambos contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo del 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; 3) se MODIFICA la decisión recurrida, solo en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral, 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) dias del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelyn Lara García
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
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