REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2017-000187
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER ZAMBRANO
DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPTOS LABORALES

Vista la anterior demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentare el ciudadano CARLOS JAVIER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.857.128, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cristóbal Pérez, en contra de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., al respecto, esta instancia observa que:

En fecha trece (13) de junio del presente año, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.

Por auto de fecha catorce (14) de junio del corriente año, este Tribunal ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, la parte actora ciudadano Carlos Zambrano, ya identificado, compareció por ante este Juzgado a presentar diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados, Cristóbal Pérez y Carlos Enrique Guaicara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.814, respectivamente.-

Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”( Resaltado nuestro).

Ahora bien, en el presente caso es menester acotar que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 preceptúa el principio de única notificación para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose a las partes a derecho para todos los actos del proceso, no es menos cierto que esa regla tiene excepción, entre ellas, la notificación a que hace referencia el artículo 124 parcialmente trascrito. Por manera que, la actuación realizada en fecha veintiocho (28) se tiene a la parte actora por notificada con la presentación del instrumento poder apud acta otorgado a los profesionales del derecho; de modo que desde la referida fecha (28/06/2017) debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha catorce (14) de junio del corriente año, lo cual debió haberse hecho el día veintinueve (29) ó treinta (30) de junio del año en curso. Siendo ello así, forzoso resulta para esta Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, intentare el ciudadano CARLOS JAVIER ZAMBRANO, antes identificado, contra la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., siendo que transcurrió íntegramente el lapso de Ley sin que la parte presentare escrito contentivo de subsanación conforme a lo ordenado por esta instancia, y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:34 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,

Abg. Elaine Quijada