REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: BP02-L-2017-000150
DEMANDANTE: JOSE RUIZ MEDINA
DEMANDADA: PEPSI - COLA DE VENEZUELA, C.A
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista la demanda que por Cobro de ACCIDENTE DE TRABAJO intentare el ciudadano JOSE RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.977, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSEFA SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.571, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., al respecto, esta instancia observa que:
En fecha quince (15) de mayo del presente año, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del corriente año, este Tribunal ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha tres (03) de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora abogada Josefa Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.814, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada y consigna instrumento poder otorgado por el accionante.-
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)” ( Resaltado de este Juzgado).
De igual manera, el artículo 126 de la de Ley adjetiva laboral, consagra:
“(…) Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo (…)”.
La norma in comento parcialmente trascrita, consagra la figura de la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa; por manera que, la actuación realizada en fecha tres (03) en la cual la representación judicial de la parte actora se dio por notificada con la presentación del instrumento poder otorgado en el cual se le confieren facultades expresas para darse por notificada; de modo que desde la referida fecha (03/07/2017) debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, lo cual debió haberse hecho el día cuatro (04) ó seis (06) de julio del año en curso. Siendo ello así, forzoso resulta para esta Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentare el ciudadano JOSE RUIZ MEDINA, antes identificado, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., siendo que transcurrió íntegramente el lapso de Ley sin que la parte presentare escrito contentivo de subsanación conforme a lo ordenado en despacho saneador; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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