REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2014-000408
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 25 de julio de 2014, se dio inicio al presente asunto mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EUGENIO MARIA CURAPIACA MACUARE,ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 5.483.597, asistido por el abogado GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.804, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA BRITOSVAL, R.L. y en contra del ciudadano OSVALDO ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro.2.803.132, de manera solidariamente. Sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, y siendo que había cuestión que subsanar en el escrito libelar, en fecha 30 de julio de 2014 se le ordenó mediante despacho saneador corregir en los términos indicados. Por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, una vez cumplido el demandante con la subsanación del libelo, es admitida la demanda y se ordena la notificación de la demandada; en fecha 22 de Octubre de 2014, el ciudadano alguacil designado a tales fines, deja expresa constancia en autos la imposibilidad de practicar la notificación en la dirección indicada por cuanto se encontraba ausente de personas, lo cual ocurrió el dia 09 de Noviembre de 2015, cuando se trasladò el ciudadano Alguacil a notificar a la parte demandada, habiendo dejado constancia formal de su actuación en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, tal como se evidencia de los folios 56 de las actas que conforman este expediente, sin que conste en autos mas actuación.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 10 de Noviembre de 2015, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN;
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2017.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Yessika Medina
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