REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000028

Visto que en fecha 26 de enero de 2016, fue recibida por este Tribunal la demanda que dio inicio a este Procedimiento, incoada por el ciudadano JORGE GERONIMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 11.904.364, en contra de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. en la actualidad VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y siendo que tal como lo expresa el escrito libelar, fue inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre de 1943, bajo el nro. 3.249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 2008, anotada bajo el numero 35, Tomo 80-A-Sgdo, e identificada con el RIF J-00038839-3, siendo entonces ese su domicilio principal; pero dado que en el auto de admisión no se evidencia ni de las actas procesales que integran este expediente, que a la demandada VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., se le haya otorgado el término de la distancia, lo cual viola el debido proceso Constitucionalmente establecido por ser de orden público; es por lo que este Tribunal a los fines de subsanar la omisión incurrida, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso, Ordena REPONER la causa al estado de establecer el término de la distancia.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución REPONE la causa al estado de conceder el término de la distancia de dos (2) días continuos contados a partir del quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, es decir, una vez transcurrido el lapso de apelación de la presente decisión. Una vez transcurrido dicho término de la distancia, comenzará a computarse el lapso de Diez (10) días hábiles para la Audiencia Preliminar, que se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00) AM. Encontrándose las partes a derecho, están debidamente notificadas de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza Provisoria.

Abog. Sofia Acosta Salazar La Secretaria.

Abog. Yessika Medina