REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano OCTTO JOSE ZOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.067.625, asistido por el abogado Cristóbal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814, contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A; en consecuencia; sometida al sorteo para su distribución en fase de sustanciación, le correspondió a este Tribunal emitir su pronunciamiento sobre su admisión o no. Revisado el escrito libelar a tales fines, encontrando que no cumplía con las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitirla y mediante un despacho saneador ordenó al demandante a subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:
“Este Tribunal, por cuanto de la revisión del expediente, observa que el mismo no cumple con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la apertura de un despacho saneador, debiendo la parte actora indicar lo siguiente:
1.- Indicar el cargo que desempeñaba en la empresa demandada, el hoy accionante.
2.-Señalar cual fue el último salario devengado durante la relación laboral.
3.- Señalar con precisión el Horario de Trabajo.
En Consecuencia, se ordena al accionante que corrija lo mencionado dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, y que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese boleta.
Consta en autos que en fecha 18 de Julio de 2017, el demandante OCTTO JOSE ZOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.067.625, asistido por el abogado Cristóbal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814, otorga poder Apud acta a los Abogados Cristóbal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814 y CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.416, entendiéndose que con tal actuación, el demandante resultó debidamente notificado del despacho saneador que le ordenò corregir el libelo en el término dedos (2) días en los términos expresados en el auto supra transcrito. Pues bien, haciendo el computo de los días transcurridos desde el dia 18 de Julio de 2017, resulta que el demandante ha debido cumplir con lo ordenado, es decir, corregir el libelo, el dia 20 de los corrientes, lo cual no hizo.
Ahora bien, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 124 “(…)Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)”
Ante tal incumplimiento por parte del demandante de no subsanar el escrito libelar, es por lo que de conformidad con la citada norma contenida en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda incoada por OCTTO JOSE ZOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.067.625, asistido por el abogado Cristóbal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814, contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017.
La Jueza provisoria,
Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 12:30 de la pm. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
|