REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000216

TRANSACCION JUDICIAL BS. 49.158.593,67

Visto el escrito transaccional presentado en esta causa, suscrita entre el ciudadano ALVARO JOSE CREMONESI TORRENS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 10.289.545, parte demandante en esta causa, asistido por la Abogada MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 238.438, por una parte y por la otra, la Abogada CELINA GUZMAN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.340.336, coapoderada judicial de la empresa demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, según instrumento poder que acompaña, del cual piden su homologación; Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente causa a demanda incoada por el ciudadano ALVARO JOSE CREMONESI TORRENS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 10.289.545, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, es por lo que es admitida la demanda y se ordena la notificación de la demandada, por auto de fecha 22 de Junio de 2017.
Ahora bien, en fecha 30 de Junio del presente año, las partes asistidos y representados por abogados, presentan el referido escrito de mutuo y común acuerdo, renunciando al tèrmino de comparecencia una vez que se dan por notificada la demandada y de manera voluntaria celebran el acuerdo transaccional para dar por terminada esta causa. Del texto transaccional se evidencia que las partes haciéndose reciprocas concesiones, determinan en acuerdo la cantidad de BOLIVARES 49.158.593,67, cantidad que la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, representada por la Abogada CELINA GUZMAN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.340.336, paga a El demandante ALVARO JOSE CREMONESI TORRENS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 10.289.545, mediante un cheque girado contra el Banco VENEZOLANO DE CREDITO, identificado el numero 00020934, a favor de CREMONESI TORRENS ALVARO, de fecha 19 de Mayo 2017, el cual es recibido por el identificado actor.
Pues bien, las partes contaron con la asistencia técnico jurídica, haciéndose reciprocas concesiones, y sin constreñimiento alguno a través de uno de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en nuestra Constitución, dieron fin al juicio que se había instaurado. Todo ello hace establecer a esta juzgadora, que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes de este asunto, no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la referida Transacción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial el día 07 de Mayo de 2012. Así se decide.
Expídase las copias certificadas solicitadas. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada y se ordena el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria.
Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria
Abg. Yessika Medina