REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000215
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el Ciudadano: REINALDO JOSÉ SANDOVAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Sierra Maestra, calle Guaicaipuro N° 38 de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Número V-19.853.558, debidamente representado por el profesional del Derecho, abogado en ejercicio JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.843, en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO EDITORIAL NUEVA VENEZUELA, CA., este tribunal observa que:
En fecha 20 de junio de los corrientes fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 26 de junio de este mismo año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…1.- Señalar el número de cédula de identidad de la ciudadana VANESSA MALAVE…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente cursa al folio No. 15 del presente expediente, consta diligencia donde el actor, en la persona de su apoderado donde se da por notificado, a los fines de corregir el libelo de demanda, respecto de los datos de identificación del representante legal de la demandada.
Así pues, por cuanto en fecha 03 de julio de 2017, el actor representado por su apoderado JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, consigna escrito de subsanación en los siguientes términos “Siendo que mi representado, el ciudadano REINALDO JOSE SANDOVAL LOPEZ, no tiene conocimiento del número de cedula de identidad de la Ciudadana VANESSA MALAVE, quien funge como directora de talento humano en la entidad de trabajo, es por lo que, pido al tribunal se sirva ordenar la notificación de la accionada en la persona de su presidente el ciudadano LEON JESÚS DEL VALLE SALAZAR ARRIETA, portador de la cédula de identidad número: V-15.679.372, según acta constitutiva que reposa en los archivos del Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui”… Siendo que se evidencia de las actas procesales específicamente en el libelo de demanda, el actor indica claramente que debe ser la ciudadana VANESSA MALAVE, a los fines de que sea notificada como representante del GRUPO EDITORIAL NUEVA VENEZUELA, C.A. Siendo así las cosas este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: visto el escrito de subsanación consignado se verifica que el actor no subsanó según lo ordenado por ese Tribunal en fecha 26 de junio del presente año.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso legalmente previsto para subsanar la demanda, sin que se evidencie en el escrito de subsanación que la accionante haya cumplido con lo requerido por este Juzgado razón por la cual este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ SANDOVAL LOPEZ , anteriormente identificado, en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO EDITORIAL NUEVA VENEZUELA, CA. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2017).
La Jueza Provisoria

Abg. Thamara Guzmán de Rojas.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha de hoy, siendo las 12: 40 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.