REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000017
PARTE ACTORA: ARGENIS GOMEZ GUAREGUA, AMERICO CRUCES SALAZAR y CARLOS JOSE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.246.075, 8.268.958 y 14.101.908, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ULISES MARTINEZ y LUIS CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.328 y 15.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BAHIA DE POZUELOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JAEBES CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.850.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS GOMEZ GUAREGUA, AMERICO CRUCES SALAZAR y CARLOS JOSE PEREZ, asistidos por los abogados en ejercicio ULISES RAMON MARTINEZ SILVA y LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, identificados en actas, en cuyo libelo sostienen que fueron contratados el 31 de agosto, 31 de octubre y 06 de abril del 2015 respectivamente, por la empresa CONSTRUCTORA BAHIA DE POZUELOS, C.A., que se dedica al ramo de la industria y la construcción, para desempeñar los cargos de maestro de obras, carpintero y cabillero respectivamente, en la obra de la construcción del Distribuidor La Redoma, salida de Barcelona, devengando una remuneración mensual de Bs.24.953,78 el primero, Bs.31.498,90 el segundo, y Bs.10.164,72; que en fechas 30 de octubre, 01 de diciembre y 18 de diciembre del 2015 respectivamente, su ex empleadora prescindió de sus servicios sin que hasta la presente fecha haya sido posible que les honre con el pago de sus prestaciones sociales y demás renglones laborales; que una vez terminada la relación laboral se dirigieron a la empresa a recibir sus pagos correspondientes, oportunidad en la que manifestaron su descontento con los montos ofrecidos por la empresa, ya que su ex patrono pretendía pagarles las vacaciones con el salario básico, como lo consagra la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y ellos exigieron que se pagara que se realizara el pago sobre la base del salario normal establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, las Trabajadoras, tomando como base que ninguna cláusula contractual puede desmejorar los beneficios que le proporciona la ley especial; que aceptar ese desaguisado sería desnaturalizar la razón, la esencia del surgimiento de las contrataciones colectivas, cuya finalidad primordial es la búsqueda y consecuencialmente el logro de mejores reivindicaciones para los trabajadores afiliados a los sindicatos respectivos; que el salario reflejado en los cálculos no es real; que la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, las Trabajadoras está conformada por un compendio de normas de orden público y de aplicación imperativa que no puede relajarse por ningún acuerdo entre patronos y representantes sindicales, desmejorando a los trabajadores en sus beneficios previstos en la ley respectiva y mucho menos vulnerando los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos; que por muchos años se ha venido violando los beneficios contenidos en los contratos colectivos de la industria de la construcción en lo que se refiere al pago de las vacaciones en la cláusula 44 que indica que las vacaciones deben pagar se a salario básico cuando en realidad deben adaptarse y pagarse en base al salario normal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras; que ninguna cláusula colectiva puede agravar su condición de de débiles jurídicos y tener que asumir la carga de las acciones de sus dirigentes sindicales quienes en connivencia con patronos inescrupulosos producen acuerdos desfavorables para la masa trabajadora, recordando el principio indubio pro-operario; que hicieron imposible con sus representantes legales para buscar una solución amigable con su ex empleadora, donde la empresa se negó rotundamente a cumplir con las exigencias, por lo que demandan ante esta instancia lo siguiente: ciudadano Argenis Gómez: preaviso Bs.13.759,51, vacaciones cláusula 44 C.C.T. (sic); Bs.38.759,01, utilidades cláusula 45 C.C.T. (sic) Bs.57.568,71, antigüedad cláusula 47 C.C.T. (sic) Bs.53.803,98; bono de asistencia cláusula 3847 C.C.T. (sic) Bs.2.889,42; cesta ticket Bs.6.750,00, intereses de prestaciones sociales Bs.18.327,18, menos lo recibido en Bs.113.732,39 total a pagar por diferencia Bs.77.945,42. Ciudadano Américo Cruces: preaviso Bs.10.755,29, vacaciones cláusula 44 C.C.T. (sic); Bs.10.232,89, utilidades cláusula 45 C.C.T. (sic) Bs.15.198,58, antigüedad cláusula 47 C.C.T. (sic) Bs.14.204,32; intereses de prestaciones sociales Bs.8.545,32, menos lo recibido en Bs.43.237,88, total a pagar por diferencia Bs.15.698,42. Ciudadano Carlos Pérez: preaviso Bs.15.344,70, vacaciones cláusula 44 C.C.T. (sic); Bs.54.504,37, utilidades cláusula 45 C.C.T. (sic) Bs.80.953,61, antigüedad cláusula 47 C.C.T. (sic) Bs.85.114,26; bono de asistencia cláusula 38 C.C.T. (sic) Bs.1.359,04; cesta ticket Bs.4.050,00, intereses de prestaciones sociales Bs.20.345,30, menos lo recibido en Bs.170.889,76, total a pagar por diferencia Bs.90.781,52, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.184.425,36, más costos procesales.
De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora: solicitó la exhibición documental relacionada a los recibos de pago, siendo reconocidos por la accionada los traídos por los demandantes, haciendo valer los consignados en sus pruebas marcados “B” y “C”, por lo que merecen apreciación probatoria en cuanto a lo devengado por los trabajadores (folios 16 al 27 y del folio 47 al 81, pieza 1). En cuanto a la exhibición de “liquidación de prestaciones sociales”, la accionada impugnó los instrumentos marcados “A” por ser copias simples, no obstante, en sana lógica ésta debe detentar los originales, por lo que a tenor del artículo 82 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido documental en referencia. Pruebas de la accionada: en original y duplicado, marcados “A” al “A-17”, “C” al “C-9” y “E” al “E-38”, recibos de pago que se les extiende la valoración antes asumida. Marcados “B”, “D” y “F”, copias simples de relaciones de trabajadores por concepto de pago de “subsidio alimentario”, entre los cuales se reflejan a los hoy demandantes, por lo que ante el reconocimiento de éstos, se les confiere apreciación probatoria en cuanto a lo recibido por tal concepto (folios 83 al 182, pieza 1). La representación judicial de la demandada desistió de la prueba de informe requerida a la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A..
Este para decidir, advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la procedencia de las diferencias reclamadas por los hoy querellantes con ocasión a la vinculación con la empresa de construcción BAHÍA DE POZUELOS, C.A., toda vez que ésta reconoció el tiempo de servicio y la aplicación de la convención colectiva del mencionado ramo, siendo el punto de derecho medular la cláusula 44 en cuanto a la base salarial para su cálculo, por cuanto ello no es cónsono con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores, Las Trabajadores, habida cuenta que no se establece como base salarial el salario normal sino el básico, violando derechos constitucionales con ello, ahora bien, los contratos colectivos nacen de acuerdos voluntarios entre uno o varios sindicatos de trabajadores o federaciones y uno o varios patronos, a los fines de establecer condiciones de prestación de servicio, derechos y las obligaciones de cada una de las partes, de allí que se les tenga como verdaderos cuerpos normativos, y por tal razón sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias, pues bien, nuestra doctrina patria maneja el sistema de conglobamento, el cual implica optar exclusivamente por una norma o por otra en su totalidad integralmente como un conjunto in totum debiendo confrontarse los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares) contrapuestas entre sí, y menos aun los institutos singulares, por lo que se debe dar preferencias a aquella fuente, a aquel tratamiento que valorado comprensivamente con juicio conjuntivo, parece como mas favorable al trabajador, de modo que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la menos favorable; en ese sentido el tratadista Gonzalo Dieguez señala que la norma mas favorable refiere a un conjunto normativo (convenciones colectivas) que se compara con otra y no a las individuales o homólogas disposiciones de ambas, la norma a aplicar no será entonces la mas favorable respecto a cada concepto singular sino a la que resulta de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí, por otra parte el criterio del cúmulo, opuesto a lo anterior, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes) y se extraen de cada reglamento, las cláusulas mas favorables al trabajador, adicionándolas entre sí. El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo; la doctrina italiana del conglobamento (o inescindibilidad) es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma integral la que sea mas favorable al trabajador, es decir, la norma mas beneficiosa en su conjunto, situación establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ahora numera 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores, Las Trabajadores, por consiguiente, bajo la figura antes analizada la Convención Colectiva de la Construcción debe confrontarse integralmente que no acepta aislamiento normativo al régimen sustantivo de los trabajadores de esa rama, siendo incompatible una mixtura con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, siendo así, no debe asumirse que la aplicación de la cláusula 44 está al margen de la legalidad, cuando fue estipulada bajo el consentimiento que otorga la libertad sindical a las federaciones que arropa el ramo de la construcción, cuya permanencia en el tiempo ha sido pacífica y no ha sido objeto de nulidad por ninguno de los suscritores, por lo que forzoso es negar la pretensión en cuanto la inaplicabilidad de la mencionada norma convencional en contraposición al artículo 192 in commento, y así se declara.-
En cuanto a la no exhibición documental de las liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos, la representación patronal se justifica en audiencia aduciendo que no es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto impugnó las copias simples acompañadas al libelo, reconociendo solo los montos pagados a los demandantes, quienes también hacen lo propio en su escrito libelar cuando lo sustraen de sus cálculos, no obstante, considera quien decide que deben tenerse como ciertos tales finiquitos, ya que se supone que debe traer los originales, pues es una obligación legal cumplir con el pago a los trabajadores de los conceptos generados por la culminación de trabajo, y así se establece.-
Pues bien, siendo que la accionada sostiene que honró los conceptos reclamados por los hoy demandantes, de una revisión de las actas procesales este juzgado advierte lo siguiente:
En cuanto al “bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 38 de las Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, esta establece que el patrono pagará a los trabajadores dicha bonificación bajo el supuesto de cumplimiento de horario y asistencia a las labores durante todo el mes calendario o su fracción, salvo los permisos remunerados previstos en la cláusula 33, por su parte la empresa accionada a través de su apoderado judicial en su litis contestatio se excusa alegando que los actores no señalaron el lapso reclamado, lo cual la deja en un estado de indefensión, sin embargo, en sana lógica debió traer a los autos los periodos honrados conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así demostrar su pago o en su defecto evidenciar que los demandantes no cumplieron con el prenombrado supuesto, por tanto, de la revisión de lo recibos de pago y de las liquidaciones no se advierte que al ciudadano Argenis Gómez se le haya pagado la suma de Bs.2.889,42 (6 días x Bs.481,57), por lo que, al cumplir con el supuesto normativo señalado, se ordena su pago, no así al ciudadano Carlos Pérez por la fracción de 18 días laborados en el mes de diciembre, toda vez que fue pagada en su liquidación, y así se declara.-
Total a pagar al ciudadano Argenis Gómez por bono de asistencia puntual y perfecta: Bs.2.889,42.
Con respecto al preaviso reclamado, este concepto no está previsto en la convención colectiva vigente ni en las que anteceden, por lo que se hace extensivo lo antes referido con respecto al principio del conglobamento, pues el hecho que haya sido pagado al ciudadano Carlos Pérez en su liquidación, tal liberalidad patronal no le adjudica carácter legal, y sí se decide.-
Con relación la “cesta ticket” demandado por los ciudadanos Argenis Gómez y Carlos Pérez, en autos se advierte que fue pagado, del primero se advierte de los listados consignados por la accionada, y en cuanto al segundo en su liquidación, por lo que no hay diferencia que condenar, y así es declarado.-
De seguida se hace el recálculo de los siguientes conceptos:
Argenis Gómez
Fecha de ingreso: 31-08-2015
Fecha de egreso: 02-12-2015
Tiempo de servicio: 3 meses, 1 día
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Cláusula 44 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
Fracción 2015-2016: 20 días x Bs.481,57 = Bs.9.631,40, menos lo recibido en Bs.9.621,77,
Total a pagar al ciudadano Argenis Gómez por diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionados de Cláusula 44: Bs.9,63
Utilidades fraccionadas de Cláusula 45 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
25 días x Bs.1.939,39 (4 últimas semanas) = Bs.48.484,75
Total a pagar al ciudadano Argenis Gómez por diferencia de utilidades fraccionadas de Cláusula 45: Bs.5,85
Prestaciones sociales de Cláusula 47 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades alícuota bono vacacional salario integral diario días a abonar prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada
2015 septiembre 23938,05 854,93 237,48 149,61 1242,02 6,00 7452,14 7452,14
octubre 19262,8 687,96 191,10 120,39 999,45 6,00 5996,69 13448,84
noviembre 58355,26 2084,12 578,92 364,72 3027,76 6,00 18166,55 31615,38
menos lo recibido en Bs.38.843,57, no existe diferencia que pagar.
Total a pagar al ciudadano Argenis Gómez por intereses de prestaciones sociales:
tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
17,86 110,91 110,91
18,13 203,19 314,10
18,16 478,45 792,55
Total a pagar al ciudadano Argenis Gómez: Bs.3.697,45
Américo Cruces:
Fecha de ingreso: 19-10-2015
Fecha de egreso: 01-12-2015
Tiempo de servicio: 1 mes, 13 días
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Cláusula 44 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
Fracción 2015-2016: 6,66 días x Bs.377,51 = Bs.2.514,2, menos lo recibido en la misma cantidad, no hay diferencia que pagar.
Utilidades fraccionadas de Cláusula 45 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
8,33 días x Bs.1.536,47 (4 últimas semanas) = Bs.12.798,79, menos lo cancelado en la misma cantidad; no hay diferencia que pagar.
Prestaciones sociales de Cláusula 47 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades alícuota bono vacacional salario integral diario días a abonar prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada
2015 noviembre 34034,11 1215,50 337,64 212,71 1765,86 6,00 10595,14 10595,14
menos lo recibido en Bs.10.244,41
Total a pagar al ciudadano Americo Cruces por diferencia de prestaciones sociales de la cláusula 47: Bs.350,73
Total a pagar al ciudadano Americo Cruces por intereses de prestaciones sociales:
tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
18,16 160,34 160,34
Total a pagar al ciudadano Americo Cruces. Bs.511,07
Carlos Pérez
Fecha de ingreso: 06-04-2015
Fecha de egreso: 18-12-2015
Tiempo de servicio: 8 meses, 12 días
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Cláusula 44 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
Fracción 2015-2016: 53,33 días x Bs.377,51 = Bs.20.132,60, menos lo recibido en Bs.20.113,73,
Total a pagar al ciudadano Carlos Pérez por diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionados de Cláusula 44: Bs.18,87
Utilidades fraccionadas de Cláusula 45 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
66,66 días x Bs.777,94 (4 últimas semanas) = Bs.51.457,48 menos lo cancelado en Bs.68.171,70; no hay diferencia que pagar.
Prestaciones sociales de Cláusula 47 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades alícuota bono vacacional salario integral diario días a abonar prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada
2015 mayo 11521,04 411,47 114,30 72,01 597,77 6,00 3586,61 3586,61
junio 14968,76 534,60 148,50 93,55 776,65 6,00 4659,92 8246,53
julio 11618,46 414,95 115,26 72,62 602,82 6,00 3616,94 11863,46
agosto 20775,63 741,99 206,11 129,85 1077,94 6,00 6467,65 18331,12
septiembre 28627,84 1022,42 284,01 178,92 1485,35 6,00 8912,12 27243,23
octubre 16909,3 603,90 167,75 105,68 877,34 6,00 5264,03 32507,26
noviembre 34098,58 1217,81 338,28 213,12 1769,20 6,00 10615,21 43122,47
diciembre 21782,33 777,94 216,09 136,14 1130,17 12,00 13562,09 56684,57
menos lo recibido en Bs.64.471,29, no existe diferencia que pagar
Total a pagar por intereses de prestaciones sociales al ciudadano Carlos Pérez:
tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
16,99 50,78 50,78
17,1 117,51 168,29
17,38 171,82 340,12
17,49 267,18 607,29
18,13 411,60 1018,89
18,16 491,94 1510,84
18,05 648,63 2159,47
18,05 852,63 3012,10
Total a pagar al ciudadano Carlos Pérez: Bs.3.030,97
Total general: Bs.7.239,49
Por cuanto se observa que con la vigencia del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, corresponde a este Tribunal efectuar el cálculo tanto de los intereses de mora y la indexación que se acuerde en las sentencias, empero, al encontrarse impedida este juzgador de cumplir con ello, en virtud que no se ha asignado clave acceder a la página del Banco Central del Venezuela, específicamente mediante al Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, motivo por el cual esta juzgado ordena lo siguiente:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.p1), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e intereses de antigüedad, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, en el caso del ciudadano Argenis Gómez desde el 02 de diciembre de 2015, en cuanto al ciudadano Americio Cruces el 01 de diciembre del 2015, y para el ciudadano Carlos Pérez el 18 de diciembre del 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, como ya se indicó supra, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de los demandados -13 de febrero del 2017, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ARGENIS GOMEZ GUAREGUA, AMERICO CRUCES SALAZAR y CARLOS JOSE PÉREZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHIA DE POZUELOS, C.A., todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). 207° 158°
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA,
Abg. YSBETH RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior la decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. YSBETH RAMÍREZ
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