REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2012-000890
PARTE ACTORA: ciudadana ANNY LEIDY VERA CAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.320.449
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BOGART GONZALEZ PACHECO, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.52.193.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil I.V. INGENIERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de enero del 2006, bajo el número 5, tomo A-01.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE VILLARROEL, LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, ELIS MARIBEL MOLINA y JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.175, 81.031, 46.749 y 10.488, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento por la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesta por la ciudadana ANNY LEIDY VERA CAGUA, asistida por el abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, identificados en autos, de cuyo libelo sostiene, entre otras cosas, que prestó servicios Ininterrumpidos para la empresa IV INGENIERIA, C.A.; que desempeñaba el cargo de ingeniero civil residente, cumpliendo entre otras funciones la de control y supervisión de la obra “ADECUACIONES CIVILES Y ELÉCTRICAS PARA INSTALACIÓN DE BÁSCULA CAMIONERA PARA EL PESAJE DE VOLQUETAS EN ZONA SUR DE PLANTA FERTINITRO” desde su ingreso en fecha 10 de septiembre del 2012 hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por haber sido despedida injustificadamente en fecha 15 de octubre del mismo año; que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los decretos presidenciales vigentes desde la fecha 28 de abril 2004, por que solicita sea ordenado el reenganche efectivo a las labores habituales y el pago de los salarios caídos.
Admitida la demanda por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y agotada la notificación, el acto de mediación le correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se prorrogó en cinco (5) oportunidades, momento en que se dio por terminado dicha fase al no llegarse a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión a los Tribunales Juicio del Trabajo, correspondiéndole la causa a este juzgado, admitiendo las pruebas en fecha 16 de abril del 2013 y fijando oportunidad para la audiencia de juicio oral y pública en fecha 17 de abril del mismo año, teniendo lugar el inicio de la audiencia oral y pública en fecha 22 de mayo de 2013, en cuyos actos estuvo al frente del tribunal la juez Mirtha Bravo, al prolongarse por la insistencia de las partes en las pruebas de información, causa que fue objeto de cambio de jueces y una vez notificada la demanda por un cartel publicado en prensa, al ser imposible la personal, se reanuda la causa al estado de celebrar audiencia en fecha 26 de junio del año discurrente, previo abocamiento de quien decide, incompareciendo la representación judicial de la empresa accionada, por lo que en fecha 03 de julio se declara la confesión de los hechos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del vínculo laboral, y el tiempo de servicio, así como la falta de jurisdicción para seguir conociendo el presente asunto, revisado como fue el derecho pretendido, por lo que se extiende la decisión en los siguientes términos, ello en conformidad con los artículos 158 y 159 de la ley in commento:
Siendo que no fue posible dar cumplimiento al principio de inmediación en primer grado, quien suscribe, solo se pronuncia sobre las pruebas cursantes en autos, como sigue: parte actora: en copia simple, cheque girado a favor de la demandante que no identifica al titular de la cuenta contra la cual se expidió el instrumento cambiario, por lo que no tiene aporte a la controversia (folio 36). En copia simple recibo de pago expedido por la empresa accionada a favor de la ciudadana Anny Vera, que solo demuestra lo devengado en el periodo de pago del 10 al 30 de septiembre del 2012 (folio 37). En original carnet expedido por la empresa Fertinitro, tercero ajeno a la causa, por lo que no merece valoración (folio 38). Parte accionada: en original y duplicado, recibos de pago, que se les extiende la misma valoración antes asumida (folios 43 al 44). La inspección judicial realizada en la empresa FERTINITRO, se dejó constancia que era difícil evidenciar si la trabajadora laboró los días 10, 11 y 12 de octubre del 2012; que dicha sociedad no lleva un control de asistencia del personal de las contratistas (folios 82 al 84). La prueba de informe requerida al BANCO DEL TESORO, determinó el cobro del cheque promovido por la parte actora, a lo cual se le hace extensiva la misma valoración supra establecida (folio 95).
El thema decidendum se circunscribe a determinar si la ciudadana Anny Vera fue despedida injustificadamente o no en fecha 15 de octubre del 2012, cuando ejercía el cargo de ingeniero civil residente en la empresa IV INGENIERIA, S.A., siendo que la empresa quedó confesa en la existencia de la relación de trabajo y el servicio prestado por ésta, así las cosas, el tribunal debe revisar el derecho pretendido y determinar como punto previo el tipo de cargo ejercido por la hoy acionante, en ese sentido, la doctrina al respecto ha sido pacífica en cuanto a la determinación de un cargo de dirección, pues lo preponderante es la naturaleza de las actividades desplegadas y no la denominación del cargo, de manera que el cargo de la demandante sin duda alguna detenta responsabilidades netamente de inspección a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o de confianza como le denominaba otrora la ley derogada, y así se declara.-
Ahora bien, el Decreto de Inamovilidad vigente para la época en que fue cesanteada la trabajadora, establecía que todo trabajador era inamovible con excepción de los cargos de dirección y de confianza, este último suprimido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encontraba vigente para el momento del despido, por lo que en criterio de quien hoy decide, atendiendo a la pirámide de Kelsen, la Ley Orgánica del Trabajo prela sobre dicho decreto, que sólo prevé la figura de dirección, razón por la cual la ciudadana Anny Vera estaba amparada por inamovilidad y no de estabilidad (lo cual parece confundir según su libelo), y siendo que, el Decreto de Inamovilidad, que no establece límite salarial, prevé que los trabajadores contratados por tiempo indeterminado están amparados de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, y que tal incumplimiento dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante el mencionado órgano administrativo; es por lo que este tribunal concluye que no tiene jurisdicción para dirimir el presente asunto, y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La CONFESIÓN DE LOS HECHOS del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del vínculo laboral. Segundo: revisado el derecho, La FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto conforme lo prevé el artículo 29 ordinal “1” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial número 39.828 del 26 de diciembre del 2011, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto en el estado que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el referido artículo 59, en la pretensión que por calificación de despido incoada por la ciudadana ANNY LEIDY VERA CAGUA contra la empresa IV INGENIERIA, S.A., antes identificados. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Teddy Jim Parra
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
NOTA: En la misma fecha, a la tres de la tarde (03:00 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. Ysbeth Ramírez
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