REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000036
Se contrae el presente asunto a recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por el abogado JORGE JOSÉ MARIñO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.589.589, en cuyo libelo alega entre otras cosas que su profesión es de trabajadora residencial, que recurre contra la acción desalojo incursa en la providencia administrativa número 229-16 de fecha 13 de septiembre del 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, donde autorizan al CONDOMINIO URIMARE II a despedir justificadamente a su mandante, violándose allí todos sus derechos fundamentales como trabajadora y ciudadana; que fue despedida en fecha 13 de septiembre del 2016 por estar incursa en las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y desde el momento de su notificación la relación terminó, que en vista de eso la junta de condominio en mención ha realizado una serie de hechos inhumanos discriminatorios en contra de su representada, acosándola, hostigándola y vejándola de tal manera que no permiten su total desenvolvimiento como persona ni como miembro de la comunidad de residentes a la cual pertenece; que están conscientes que la relación de trabajo se ha interrumpido y hasta tanto no se haga efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, además del procedimiento que existe para desocupación, no puede hacerse ningún desalojo voluntario ni forzoso de acuerdo a la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en su artículo 40; que existe un procedimiento administrativo que debe agotarse contemplado en el artículo 5 del Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (sic), concatenado con su artículo 12, por lo tanto no es procedente el desalojo de su representada.
Recibido el libelo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este se declara incompetente por la materia en fecha 21 de diciembre del mismo año y lo declina al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien hace lo propio en fecha 10 de enero del año en curso, previa admisión de fecha 22 de diciembre del 2016 y remite el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve el conflicto negativo de competencia, declarando la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, siendo recibido en este tribunal en fecha 12 de mayo del discurrente año, y agotadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 12 de julio, momento en el cual la parte recurrente hizo su exposición en los mismos términos de su libelo y la parte querellada, entre otras cosas, alegó la improcedencia del presente recurso, la no identificación del sujeto a quien se le imputa la conducta de la supuesta situación infringida y la improcedencia de procedimiento previo de desalojo conforme al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, admitiéndose las pruebas de la parte actora traídas como complemento de su libelo y las consignadas en audiencia por la supuesta agraviante, salvo su apreciación en la definitiva, que son valoradas. Parte recurrente: marcado “B” copias simples de la providencia administrativa número 229-16, cuya existencia no está en tela de juicio (folios 09 al 15). Parte Recurrida: marcada “B” copia simple de providencia administrativa número 229-16, supra valorada (folios 78 al 84). En copia simple marcada “C”, oferta real de pago, mediante la cual le consignan a la hoy querellante la suma de Bs.322.582,22, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales Laborales, que merece valoración al no ser impugnada la prueba por la accionante (folios 85 al 90). En copia simple marcado ”D” contrato de trabajo suscrito entre las partes, que tampoco es objeto de desconocimiento en cuanto a la existencia del vínculo laboral (folios 91 al 94). Seguidamente el tribunal se reservó un lapso de 48 horas (2 días hábiles) declarando inadmisible el presente recurso, cuya decisión in extenso es de la siguiente manera:
En reiterados criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario para la restitución de un derecho constitucional y no supletorio de los procedimientos ordinarios previstos en nuestras leyes sustantivas y adjetivas, salvo que estos no sean ineficaces para tal reposición, en el caso sub iudice, la hoy quejosa ejerce este recurso contra una providencia administrativa sobre la cual recae un recurso de nulidad, que en modo alguno ordena su desalojo sino la autorización para su despido, cuya decisión no ha quedado firme al encontrarse en fase de apelación, pues no ha sido resuelta, aunado a ello, tiene consignado un pago por prestaciones sociales y otros conceptos, sobre el cual no ha realizado oposición alguna a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el comentado artículo 40 de la ley especial que la protege como trabajadora residencial, por lo que es evidente que no está inmersa en los supuestos del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, toda vez que tal como lo reconoce, su vinculación es de índole laboral y no inquilinaria, y en todo caso, de considerarse una ocupante legítima, tampoco se evidencia en actas que se haya dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ARRENDAMIENTO DE VIVENDAS (SUNAVI) a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, en su condición de trabajadora residencial (de ser procedente), pues sigue ocupando el inmueble en cuestión, siendo así, no se advierte en actas que haya agotado los canales legales regulares para optar por el presente recurso, y así se establece.-
Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.589.589, contra el CONDOMINIO URIMARE II; de conformidad con el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas de conformidad con el último aparte del artículo 33 de la referida Ley.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). 207° 158°
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA,
Abg. YSBETH RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior la decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. YSBETH RAMÍREZ
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