REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-000114
PARTE ACTORA: ANDRES ABELINO ASTUDILLO, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, LUIS JOSÉ MARCANO ARIAS y RONALD ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.322.998, V-14.317.057, V-5.196.700 y V-18.228.199 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118843.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, empresa legalmente constituida conforme a las leyes de la República de China, domiciliada en fecha 07 de julio del 2009 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio del 2015, bajo el número 71, tomo 100-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA y CARLOS JAVIER QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ABELINO ASTUDILLO, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, LUIS JOSÉ MARCANO ARIAS y RONALD ANTONIO GARCÍA, antes identificados, mediante la cual señala que en fechas 05 de octubre, 02 de octubre, 18 de agosto y 02 de octubre del 2014 respectivamente, sus poderdantes comenzaron a prestar servicios para la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA para la obra determinada movimiento de tierra frente 4 en beneficio de PDVSA PETROLEO, previa designación por el sistema de democratización de empleo (SISDEM), desempeñando los cargos de chofer especial de motoniveladora, operador de tractor, chofer de camión articulado y operador de tractor respectivamente, con una jornada de 5 x 2 en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 12:00 del mediodía hasta las 03:00 p.m. con dos días libres a la semana, que devengaron un salario básico mensual de Bs.8.531,40, que dicha relación laboral se regía por el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2013-2015, que la empresa les pagaba aparte del salario básico mensual, beneficios tales como ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, tarjeta de alimentación, recargo por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, que adicionalmente a eso, los trabajadores percibían otras remuneraciones que la empresa no relacionó en sus recibos de pago, tal como es un bono de Bs.6.800,00 semanal que fue percibido desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, asimismo la empresa pactó con los trabajadores el pago de un bono de Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad, monto este que les fue pagado al finalizar la relación laboral, que no fue incluido para el cálculo de los beneficios laborales; que además señala que la empresa no les pagó el salario correspondiente a los días subsiguientes al examen médico pre-empleo (“ a partir del 4to día”), según lo estipulado en el numeral 3 la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pues una vez seleccionados los mismos y realizado el examen médico, la empresa está obligada a ingresarlos inmediatamente a la nómina y pagar sus salarios correspondientes a partir de esa fecha, sino que por el contrario la empresa los ingresó a la nómina una vez transcurridos varios días luego de establecida la aptitud de los trabajadores para prestar servicio no pagándoles el salario correspondiente a esos días, a pesar de estar a la orden de la empresa, sin embargo los referidos días fueron cancelados por la empresa una vez que la empresa los liquidó, por lo que queda obligada a pagar a sus representados la indemnización establecida en el numeral 11 de la citada cláusula. Igualmente señala que la empresa se ha hecho merecedora de la de la penalización por retardo en el pago de la última semana de trabajo laborada, como también por el pago de las prestaciones sociales, pues la empresa las canceló once (11) días luego de haber concluido dicha semana, también solicita le sea cancelado el retroactivo del incremento de sueldo a partir del mes de octubre del 2015 a raíz de la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017. Que la relación laboral culminó en fechas 04 de diciembre, 14 de diciembre, 05 de octubre y 14 de diciembre del 2015 respectivamente, razón por la cual pretende la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales de Bs.2.724.226,78 en cuanto al ciudadano Andrés Astudillo; Bs.2.781.592,34 con respecto al ciudadano José Yánez; Bs.2.497.400,34 con relación al ciudadano Luis Marcano; y Bs.2.781.353,97 al ciudadano Ronald Arcia, estimando la cuantía de la demanda en Bs.10.715.724,00, además solicitando su indexación, costos y costas procesales.
En fecha 12 de abril del 2016 es recibido el asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la causa, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo su inicio en fecha 22 de junio del mismo año, siendo presidida por el mismo juzgado sustanciador, acto que fue prolongado en cuatro (4) oportunidades (los días 14 de julio, 08 de agosto, 27 de septiembre y 11 de octubre del 2016), siendo imposible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la fase preliminar y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.
En fecha 08 de noviembre del 2016, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas en fecha 16 de noviembre, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 17 de noviembre, cuyo acto se inició en fecha 30 de noviembre, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, y posteriormente la evacuación de las pruebas promovidas por éstas. Se prorrogó la audiencia de juicio, incluyendo suspensiones de las partes, en fechas: 09 y 16 de diciembre del 2016, 12 y 26 de enero del año en curso, 03 y 21 de marzo, 04 de abril, 04 de mayo, 10 y 17 de julio, en virtud de su insistencia en la obtención de las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas, profiriéndose el fallo en fecha 17 de julio del discurrente año, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de los ciudadanos antes identificados.
Ahora bien, quien suscribe, procede a conocer el presente asunto bajo los principios de inmediación de segundo grado y de celeridad procesal, con el único propósito de evitar reposiciones inútiles que incrementen los costos procesales y menoscaben la tutela judicial efectiva, por lo que de seguidas se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: En copia simple, marcados 1.A-1 al 1.A-4, 2.A-1 al 2.A-5, 3.A-1 al 3.A-6 y 4.A-1 al 4.A-4 recibos de pagos de salario semanal de periodos de octubre y noviembre del 2015 efectuados a los trabajadores (folios 62 al 65, 74 al 78, 87 al 92, 104 al 107, pieza 1) que merecen apreciación en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo devengado por los actores en dichos meses al ser reconocidos por su contraparte. Marcados 1.B, 2.B, 3B y 4.B, copias simples de documentos que señalan bonificaciones y su quantum, que fueron impugnados por la accionada, por lo que se desecha su valor probatorio (folios 66, 79, 93 y 108, pieza 1). En duplicado, marcadas 1.C, 2.C, 3.C y 4.C, planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, denominadas “finiquitos de indemnización”, de los que se advierte lo pagado a los accionantes al término de la relación de trabajo, y así se aprecian al ser reconocidos (folios 67, 80, 94 y 109 pieza 1), marcadas 1.D, 2.D, y 4.D, en original recibos de pago por concepto de Bs.39.000,00 (13 x Bs.3.000), mereciendo valoración en ese sentido al ser aceptadas por la accionada (folios 68, 81 y 110, pieza 1). Marcadas 1.E, 2.E y 4.E, en original recibos de pago de Bs.8.203,64 por concepto de “cláusula 70 literal CCP 2013-2015” (sic), que se aprecian en cuanto a lo pagado a tres de los accionantes (folios 69, 82 y 111, pieza 1). Marcados 1.F, 2.F y 4.G, originales de contratos de trabajo por obra determinada suscritos entres las partes, de los cuales se evidencian las cláusulas pactadas, mereciendo valoración ante su reconocimiento (folios 70 al 72, 83 al 85 y 113 al 115, pieza 1). Marcados 1.G, 2.G, 3.H-1 al 3.H-4 y 4-H-1 al 4.H-4 en original sellados y firmados estados de cuenta bancarios, de los cuales se observan una serie de depósitos por concepto de nómina, que fueron rechazados por emanar de un tercero., por lo que no merecen valoración (folios 73, 86, 100 al 103, 116 al 118, pieza 1). Marcada “3.D” constancia de trabajo expedida al ciudadano Luis Marcano, cuyo valor probatorio es irrelevante, al no estar negado el vínculo laboral (folio 95, pieza 1). Marcadas 3.G-1 al 3.G-4 y 4.F, copias simples documentos denominados “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológico en cuanto al ciudadano Luís Marcano, y solo la constancia comentada con respecto al ciudadano Ronald Arcia, mereciendo apreciación probatoria con relación a su contenido al ser reconocidos, a pesar que provienen de terceros ajenos a la causa (folios 96 al 99 y 112, pieza 1). En cuanto a la exhibición documental requerida de los recibos de pago de salario, planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo, recibos de bono mensual de Bs.3.000, 00, recibo de pago de la cláusula 70 literal “c”, notificación de egreso y contratos de trabajo, la empresa no presentó los mismos, sin embargo procedió a reconocer los traídos por los actores, ratificándosele su valor probatorio. Lo concerniente al recibo de pago de los conceptos que integran el bono, si bien es cierto que la empresa no exhibió los instrumentos, este tribunal no aplica ningún tipo de sanción al ser estos impugnados y por tratarse de un excedente que correspondía a los actores demostrar. La prueba de informe al Banco Activo arrojó como resulta los estados de cuenta y sus movimientos en el pago de nómina de los ciudadanos Andrés Astudillo, José Yánez, Luís Marcano, y en ese sentido se aprecian (folios 49 al 66 pieza 2). PRUEBAS DE LA DEMANDADA: marcados 1-A al 1-B “finiquito de indemnización”, copias simples de recibo de “liquidación de trabajador de SISDEM” y comprobante bancario de transferencia a favor del ciudadano Andrés Astudillo, siendo impugnado este último, por lo que se descarta su valor probatorio, extendiéndose en el primero la misma estimación antes asumida en cuanto a lo recibido por dicho trabajador (folios 124 al 126, pieza 1). Marcado 1-C, copias simples de “notificación de egreso” a partir de la fecha 14 de diciembre del 2015 y orden médica a nombre del referido demandante, que en principio fueron impugnados, sin embargo la accionada mostró copias simples de los mismos, por lo que se descarta su apreciación (folios 127 y 128, pieza 1). En copia simple marcado 1-D recibo de pago de Bs.8.203,64 por concepto de “cláusula 70 literal CCP 2013-2015” (sic) correspondiente al ciudadano Andrés Astudillo, supra valorado (folios 129, pieza 1). Copia simple “liquidación de trabajador sisdem” que indica lo cobrado en Bs.39.000,00 por dicho ciudadano, mereciendo valoración, y marcado 1-e el cálculo correspondiente que también fue valorado con antelación (folios 130 y 131, pieza 1). Copia simple de comprobante bancario de transferencia a favor del ciudadano Andrés Astudillo, siendo impugnado este último, por lo que se descarta su valor probatorio (folio 132, pieza 1). Marcados 1-F copias simples de formularios de PDVSA denominados “control de contratistas (SICC)”, que solo evidencian datos del trabajador Andrés Astudillo (folios 133 al 135, pieza 1). Marcados 1-G copias simples de documentos denominados “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológicos relacionados al ciudadano Andrés Astudillo, mereciendo valor en cuanto las evaluaciones de inicio del vínculo laboral (folios 136 al 140, pieza 1). Marcados 1-H original de contrato de trabajo del tan nombrado accionante (ya analizado), recibo de pago de semana de diciembre del 2015, liquidación de vacaciones 2014-2015, “finiquito de indemnización (retroactivo 1ero de octubre 2015)” y recibos de pago de semanas del 01 de octubre al 14 de diciembre del 2015 y de periodos de octubre del mismo año, que les hace extensiva la valoración precedentemente asumida (folios 141 al 152, pieza 1). En copia simples “finiquito de indemnización” (supra valorado), recibo de “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.60.278,74, comprobante bancario de transferencia, notificación de egreso, orden de examen médico, recibo de pago de Bs.9.268,74 (ya valorado), “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.39.000,00 y su comprobante bancario, formularios de PDVSA denominados “control de contratistas (SICC)” “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológicos y contrato de trabajo (antes revisado), recibos de pago de semanas del 01 de octubre al 14 de diciembre del 2015 y de periodos de octubre del mismo año “finiquito de indemnización (retroactivo 1ero de octubre 2015)”, liquidación de vacaciones y recibos de pago de semanas de octubre del 2015 con respecto al ciudadano José Yánez, descartándose al ser impugnados (folios 154 al 179, pieza 1). con respecto al ciudadano Luís Marcano, en copias simples “finiquito de indemnización” en Bs.69.087,80 (supra valorado), comprobante bancario de transferencia en la misma cantidad; recibo de “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.60.278,74, orden de examen médico, notificación de egreso, recibo de pago por Bs.1097,52 (examen médico); “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.39.000,00 y su comprobante bancario recibo de pago de Bs.9.268,74 (ya valorado), formularios de PDVSA denominados “control de contratistas (SICC)” “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológicos y contrato de trabajo (antes revisado), “finiquito de indemnización” por Bs.16.702,56; liquidación de vacaciones (retroactivo) “finiquito de indemnización” por Bs.36.712,83; liquidación de vacaciones (retroactivo) por Bs.767,07; recibos de pago de semanas de agosto del 2015, descartándose al ser impugnados (folios 181al 206, pieza 1). En cuanto al ciudadano Ronald Arcia en copias simples “finiquito de indemnización” (supra valorado), recibo de “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.60.514,40, comprobante bancario de transferencia, notificación de egreso, orden de examen médico, recibo de pago de Bs.9.268,74 (ya valorado), “liquidación de trabajador de SISDEM” por Bs.39.000,00 y su comprobante bancario, formularios de PDVSA denominados “control de contratistas (SICC)” “constancia de aptitud (PreEmpleo)”, “informe médico (PreEmpleo)” y resultados de laboratorio y radiológicos y contrato de trabajo (antes revisado), recibo de pago de semanas del 01 de octubre al 14 de diciembre del 2015, liquidación de vacaciones por Bs.15.230,70; “finiquito de indemnización (retroactivo 1ero de octubre 2015)” por Bs.36.712,83, liquidación de vacaciones por Bs.30.276,29; recibo de pago de semanas del 01 de octubre al 14 de diciembre del 2015 por Bs.19.513,56; recibos de pago de periodos de octubre del mismo, descartándose al ser también impugnados (folios 154 al 179, pieza 1). La accionada desistió de las testimoniales de los ciudadanos Yajaira Josefina Márquez, María Angélica Perales Aguilera y Luís Alberto Delgado Tremon.
En cuanto a la prueba de informe de la parte demandante dirigida al Banco Activo, se remitieron los estados de cuenta del periodo junio 2015 a enero 2016 de lo accionantes Andrés Astudillo, José Yánez, y Luis Marcano, adquiriendo valor en su contenido (folios 49 al 66, pieza 2). Por su parte la demandada requirió información a la sociedad WISON ENGINEERING, la cual respondió que estuvo como oyente en una reunión de representantes de la FUTPV, PDVSA y las contratistas chinas CREC10, CREC9 y CTCE, quienes otorgaron un pago único de un bono de Bs.80.000,00 sin incidencia salarial, suma que no fue demandada por los querellantes, por ende no tiene aporte a la controversia (folios 85, pieza 2), desistiendo de la prueba de esa índole solicitada a PDVSA.
Así las cosas, este tribunal para decidir advierte lo siguiente: al quedar reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
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En el presente caso, procedió la empresa a negar la pretensión de los actores de manera pura y simple, concluyendo que nada adeuda a estos, por lo que conforme a al petitorio debe resolverse puntualmente lo concerniente a la fecha de inicio y terminación, el salario devengado por los actores, la aplicación de la convención colectiva 2013-2015, y la procedencia de la pretensión de los demandantes.
Así las cosas, debe este tribunal alterar por cuestiones metodológicas la resolución de los puntos a resolver, debiendo dilucidar en primer término lo concerniente a la aplicación o no de la convención colectiva petrolera 2013-2015 y siendo que tales normativas son consideradas derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estas tienen vigencia desde la fecha del auto de homologación por parte del Inspector del Trabajo correspondiente, es un hecho conocido en el foro judicial que la última convención colectiva petrolera que reúne tal supuesto es la del año 2007-2009, en consecuencia, bajo el principio iura novit curia este tribunal procederá aplicar las cláusulas contenidas en el referida cuerpo normativo, por cuanto de los recibos de pago de las liquidaciones realizadas a los actores y que quedaron reconocidos, se evidencia que les cancelaban conforme a dicho convenio petrolero. Y así se decide.-
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral al haber sido negada por la demandada y visto que los actores pretenden sea reconocida esta a partir de la fecha en la que fueron seleccionados por el SISDEM, si bien es cierto que este sistema fue diseñado para la selección democrática de los trabajadores, no lo es menos que no puede ser considerado como inicio de la relación laboral la fecha de selección, por cuanto las relaciones de trabajo nacen desde la prestación efectiva de servicio, sin embargo atendiendo al contrato petrolero se evidencia que este en su cláusula 30 prevé que los trabajadores deben ser sometidos a exámenes médicos pre empleo obligando a la empresas a reconocer el tiempo invertido en la práctica de los mismos, previo a su fecha de ingreso hasta un máximo de tres (3) días con un pago básico de la clasificación con la cual sea contratado, por lo que en criterio de quien hoy decide, tienen un carácter indemnizatorio, por cuanto prospera resulte clínicamente apto o no el aspirante, en consecuencia, forzoso es para el tribunal dejar sentado que el inicio de las relaciones laborales aquí pretendidas es la que se evidencia de la suscripción de los contratos de trabajo por obra determinada que fueron debidamente suscritos entre las partes (con excepción del ciudadano Luis Marcano, del cual no consta contrato) que coinciden con las liquidaciones que fueron plenamente reconocidas. Y así se declara.-
Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral la empresa procedió a negar la aducida por los actores, sin embargo de las planillas de liquidaciones de las prestaciones sociales se evidencia que la relación laboral de los ciudadanos Andrés Astudillo, José Yánez y Ronald Arcia culminó el 14 de diciembre del 2015 y el ciudadano Luís Marcano el 05 de octubre del 2015. Y así se decide.-
En cuanto al pago de los días de los exámenes médicos señalan los actores que los mismos les fueron cancelados al finalizar la relación laboral, pretendiendo la cancelación de una mora contractual por la oportunidad en la que les fue cancelada, y siendo que la naturaleza de estas no puede ser considerada de índole salarial, como ut supra se indicó, por lo que mal pudiera generar mora, por ello el tribunal niega dicha pretensión. Y así decide.-
Lo que respecta al salario devengado por los actores, pretenden los ciudadanos de marras les sea incorporado a su salario dos conceptos que no fueron adicionados a sus recibos de pago y que aducen haber devengado, como son Bs.6.800,00 semanales por un bono y Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad. Pues bien, en cuanto al primer monto no evidencia el tribunal de las actas procesales la cancelación de los mismos, por lo que al ser un excedente que escapa de las condiciones normales de remuneración sin asidero legal, debieron los actores probar su percepción, a pesar de como fue contestada la demanda, por lo que se niega su procedencia, no obstante, en cuanto al bono de producción que pretenden, se evidencia del recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero llama poderosamente la atención a quien hoy decide, que la suma en cuestión fue pagada por cada mes que duró la relación laboral (“por culminación de obra”), sobre lo cual la demandada no indicó ni argumentó su naturaleza, pues se limitó a negar pura y simplemente sin justificar pormenorizadamente su refutación, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los hoy querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su adición en el recálculo de los beneficios laborales. Y así se establece.-
En cuanto a la mora contractual referida al retardo del pago de la ultima semana y de la liquidación de prestaciones sociales , de la revisión realizada a las liquidaciones que quedaron debidamente reconocidas, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral de los actores y la prueba de informe bancaria, se evidencia que la demandada no honró oportunamente dichas obligaciones, vale decir, al término del vínculo de trabajo, razón por la que el tribunal ordena la procedencia de dicha mora conforme a la prenombrada convención. Y así se decide.-
En cuanto al régimen de las indemnizaciones previstas en la Cláusula 9 del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador, con excepción del preaviso, en consecuencia, corresponde a los actores lo siguiente:
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por los demandantes de Bs.3.000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidades 2014, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto o en su defecto fue impugnado, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014 tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 05 de octubre del 2014 en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3.000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto, y atendiendo a que fue impugnado el recibo de lo pagado-recibido por tal concepto, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 05-10-2014, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Establecido lo anterior, se realizan los cálculos como siguen:
ANDRÉS ASTUDILLO:
Fecha de inicio: 05-10-2014
Fecha de terminación: 14-12-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, dos meses y nueve días.
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.481, 80 = Bs.14.454, 00
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.696,69 = Bs.20.900,70
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs. 696,69 = Bs.10.450,35
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs. 696,69 = Bs.10.450,35
Total Bs.56.255,40, menos lo recibido en Bs.45.066,03, resulta una diferencia de Bs.11.189,37. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107,14 x 10 días x 2 meses = Bs.2.142,80. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones+ 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
5,66 días x Bs.481,65 = Bs.2.726,14
5,66 días x Bs.481,65 = Bs.2.726,14
Total Bs.5.452,28, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.903,96, se le adeuda por este concepto la diferencia de Bs.2.548,32, y así se declara.-
Utilidades Fraccionadas:
110 x Bs.481,65 = Bs.52.981,50, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.39.989,79 queda un remanente a favor del actor de Bs.12.991,71.Y así se establece.-
Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 14-12-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.481,80 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente:
147 días x Bs.1.445,40 (Bs.481,80 x 3) = Bs.212.473,80 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.54.602,94 es esta suma la que se ordena pagar a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.-
En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida el 07-12 al 13-12-15, por cuanto la accionada no demostró que cumplió con su pago, sin le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -14-12-2015- hasta el pago que se materializó el 16-12-2015, teniendo como base el salario normal de Bs.1.391,46 (Bs.463,82 x 3), conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
2 días x Bs.1.445,40 = Bs.2.890, 80.Y así se decide.-
Total a pagar al ciudadano Andrés Astudillo Bs.95.901,40. Y así se decide.-
JOSÉ YÁNEZ.
Fecha de inicio: 28-10-2014
Fecha de terminación: 14-12-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, un mes y 16 días.
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.481,45 = Bs.14.443,50
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.696,39 = Bs.20.891,70
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.696,39 = Bs.10.445,85
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.696,39 = Bs.10.445,85
Total Bs.56.226,90 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.45.066,03, se le adeuda una diferencia por este concepto de Bs.11.160,87. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 2 meses = Bs.2.142,80. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
2.83 días x Bs.481,45 = Bs.1.362,50
2.83 días x Bs.481,45 = Bs.1.362,50
Total Bs.2.725,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.902,42, nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
Utilidades Fraccionadas:
110 x Bs.481,45 = Bs.52.959,50 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.39.440,77, se le adeuda Bs.13.518,73 de diferencia por este concepto. Y así se decide.-
Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales, y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 14-12-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.481,45 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente: 147 días x Bs.1.444,35 (Bs.481,45 x 3) = Bs.212.319,45 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.55.767,95 es esta la suma la que se ordena pagar a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.-
En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida el 07-12 al 13-12-15, por cuanto la accionada no demostró que cumplió con su pago, sin le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -14-12-2015- hasta el pago que se materializó el 16-12-2015, teniendo como base el salario normal de Bs.1.444,35 (Bs.481,45 x 3), conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
2 días x Bs.1.444,35 = Bs.2.890, 70.Y así se decide.-
Total a pagar al ciudadano José Yánez: Bs.97.741,51.
Luís Marcano:
Fecha de inicio: 25-08-2014
Fecha de terminación: 05-10-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, un mes y 10 días.
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.391,52 = Bs.11.745,60
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.563, 94 = Bs.16.918,20
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.563,94 = Bs.8.459,10
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.563,94 = Bs.8.459,10
Total Bs.45.582,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.34.220,40, se le adeuda la suma de Bs.11.361,60. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 4 meses = Bs.4.285, 60. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
5,66 días x Bs.391, 52 = Bs.2.216, 00
5,66 días x Bs.391, 52= Bs.2.216,00
Total Bs.4.432,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.223,37, se le adeuda la diferencia de Bs.2.208,63 por este concepto, y así se declara.-
Utilidades Fraccionadas:
90 x Bs.391,52 = Bs.35.236,80 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.35.600, 21, no se le adeuda diferencia por este concepto. Y así se establece.-
Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 05-10-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.391,52 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
217 días x Bs.1.174,56 (Bs.391,52 x 3) = Bs.254.879,52, pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.48.778,31 es esta suma la que se ordena pagar a fin de no incurrir en ultrapetita. así se decide.-
En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 28-09 al 05-10-15, le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago de la misma desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -05-10-2015- hasta el pago que se materializo el 08-11-2015, teniendo como base el salario normal de Bs.391,52, conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
3 días x Bs.1.174,56 (Bs.391,52 x 3) = Bs.3.523,68
Total a pagar al ciudadano Luís Marcano: Bs.79.693,28.Y así se decide.-
RONALD ARCIA:
Fecha de inicio: 28-10-2014
Fecha de terminación: 14-12-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, un mes y 16 días.
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.481,45 = Bs.14.443,50
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.696,39 = Bs.20.891,70
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.696,39 = Bs.10.445,85
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.696,39 = Bs.10.445,85
Total Bs.56.226,90 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.45.041,98, se le adeuda una diferencia por este concepto de Bs.11.184,92. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 2 meses = Bs.2.142,80. Y así se decide.-
Utilidades Fraccionadas:
110 x Bs.481,45 = Bs.52.959,50 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.40.211,10 se le adeuda la suma de Bs.12.748,40.Y así se establece.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
2.83 días x Bs.481,45 = Bs.1.362,50
2.83 días x Bs.481,45 = Bs.1.362,50
Total Bs.2.725,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.902,42, nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales, y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 14-12-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.481,45 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente: 147 días x Bs.1.444,35 (Bs.481,45 x 3) = Bs.212.319,45 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.55.767,95 es esta la suma que se ordena pagar a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.-
En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida el 07-12 al 13-12-15, por cuanto la accionada no demostró que cumplió con su pago, sin le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -14-12-2015- hasta el pago que se materializó el 16-12-2015, teniendo como base el salario normal de Bs.1.444,35 (Bs.481,45 x 3), conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
2 días x Bs.1.444,35 = Bs.2.890, 70.Y así se decide.-
Total a pagar al ciudadano Ronald Arcia: Bs.94.270,23. Y así se decide.-
TOTAL GENERAL: Bs.367.606,42.
Ahora bien, siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que los ciudadanos ANDRES ABELINO ASTUDILLO, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, LUIS JOSÉ MARCANO ARIAS y RONALD ANTONIO GARCÍA, comenzaron a prestar servicio en fechas 05 de octubre, 28 de octubre, 25 de agosto y 28 de octubre del 2014 respectivamente, y que la relación laboral culminó en fechas 14 de diciembre, 14 de diciembre, 05 de octubre y 14 de diciembre del 2015 respectivamente, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontados Bs. 473,53 al ciudadano ANDRES ASTUDILLO; Bs.395,90 al ciudadano JOSÉ YÁNEZ; y Bs.395,89 al ciudadano RONALD ARCIA por haber cancelado la empresa dicho monto conforme se evidencia de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales respectivas, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 09-05-2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo con cada uno de los actores como se señaló hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (09-05-2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos ANDRES ABELINO ASTUDILLO, JOSE EDUARDO YANEZ FLORES, LUIS JOSÉ MARCANO ARIAS y RONALD ANTONIO GARCÍA en contra de la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, anteriormente identificados, y a tales fines condena a la última de las nombradas a pagar lo antes discriminado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. VANESSA ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. VANESSA ROMERO
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