REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-H-2017-001021
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SOLICITANTES: EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA y ABIACER JOSE GONZALEZ LAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.101.113 y V-12.511.730 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, y de este domicilio.

HIJOS: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos: EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA y ABIACER JOSE GONZALEZ LAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.101.113 y V-12.511.730 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, y de este domicilio ,donde se encuentra involucrado, su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Homologación De Los Bienes Conyugales. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a los intervinientes. Seguidamente los solicitantes ciudadanos: EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA y ABIACER JOSE GONZALEZ LAYA, intervienen y expone:” Nosotros, EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA y ABIACER JOSE GONZALEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.101.113 y V.- 12.511.730; respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, exponemos lo siguiente: Como consecuencia directa de la Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio, dictada en fecha 28 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente signado con el Nro.BP02-J-2010-000002, tomamos la determinación de llevar a cabo la LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE NUESTRA SOCIEDAD CONYUGAL, de conformidad con lo previsto en el artículo literal H del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordamos materializar la liquidación y partición de los bienes que conforman la Comunidad de Gananciales, los cuales señalamos a continuación, a saber: PRIMERO: Un (1) bien inmueble constituido por un (1) APARTAMENTO distinguido con el Nro. 17 y letra C (17-C), ubicado en el primer piso de la Torre C, del Centro Residencial María Angélica Lusinchi, situado la Calle Juncal margen izquierda de la carretera Barcelona-Piritu, en jurisdicción de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui Catastro Nro. 03-18-02-U01-005-007-002-003-001-007, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUAADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMENTROS CUADRADOS (79,87 Mts. 2) y consta de las siguientes Dependencias un (01) recibo- comedor tres (3) habitaciones, dos (2) baños y cocina-lavadero. Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte; Sur: Con pasillo de circulación; Este: Con tramo de fachada; al inmueble descrito le corresponde un (1) puesto de para el vehículo, en el estacionamiento en quince metros cuadrados (15 Mts. 2) marcados con la siglas 17-C. y nos pertenece según consta de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil quince (2015), bajo el Nro. 24 folio 107 del tomo 33 protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Yo, ABIACER JOSE GONZALEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.511.730; declaro que adjudico el CINCUENTA por ciento (50%), que me corresponde por comunidad conyugal del inmueble antes descrito a la ciudadana EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.101.113, por lo tanto cedo y trasmito los derechos que tengo sobre el referido bien Inmueble; sin que tenga más nada que reclamar por ningún concepto al bien referido de la comunidad conyugal ni presente ni futura. Por consiguiente, nos otorgamos el más amplio finiquito de liquidación y partición del bien aquí descrito. En cuanto al mueblaje, el ciudadano ABIACER JOSE GONZALEZ LAYA cede la propiedad de los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, tapices, camas, sillas, cocina nevera, lavadora-secadora, televisores, espejos, relojes, camas, porcelanas y demás objetos semejantes conforme lo dispone el artículo 535 y 536 del Código Civil que se encuentran en el inmueble indicado supra, a la ciudadana EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA, ya identificada. Como consecuencia de ello, y por motivo de la presente Cesión, la ciudadana EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA, queda en propiedad de los derechos sobre el mueblaje del referido inmueble. SEGUNDO: Un (1) bien inmueble constituido por una (1) CASA ubicada en la Urbanización Guaribe, sector 01, vereda 02, casa Nro. 10, San José de Guaribe Municipio Guaribe, Estado Guárico, construida sobre un área de terreno que mide Doscientos Veinte metros cuadrados con Cincuenta Centímetro Cuadrados (220,50 Mts) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Terreno Municipal, Sur: Con Vereda Nro. 2, Este: Con la casa Nro. 8 de la vereda Nro. 2. El referido inmueble consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor una (1) cocina, techo de asbesto, puertas y ventanas de metal, y nos pertenece según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios “José Tadeo Monagas y San José de Guaribe” en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 29, folios 214 al 217, protocolo primero, tomo 7. Yo EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.101.113 declaro que adjudico el CINCUENTA por ciento (50%), que me corresponde por comunidad conyugal del inmueble antes descrito al ciudadano ABIACER JOSE GONZALEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.511.730; por lo tanto cedo y trasmito los derechos que tengo sobre el referido bien Inmueble; sin que tenga más nada que reclamar por ningún concepto al bien referido de la comunidad conyugal ni presente ni futuro. Por consiguiente, nos otorgamos el más amplio finiquito de liquidación y partición del bien aquí descrito. En cuanto al mueblaje, la ciudadana EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA cede la propiedad de los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, tapices, camas, sillas, cocina nevera, lavadora-secadora, televisores, espejos, relojes, camas, porcelanas y demás objetos semejantes conforme lo dispone el artículo 535 y 536 del Código Civil que se encuentran en el inmueble indicado supra, al ciudadano, ya identificado. Como consecuencia de ello, y por motivo de la presente Cesión, el ciudadano ABIACER JOSE GONZALEZ LAYA, queda en propiedad de los derechos sobre el mueblaje del referido inmueble.. Dado que no existen otros bienes materiales en dinero, que puedan ser objeto de esta PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES CORRESPONDIENTES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, hemos acordado que con el presente documento, así quedarán completamente divididos los bienes que conforman nuestra COMUNIDAD CONYUGAL; en el entendido que con lo decidido y partido amistosamente, queda resulta la materia de los bienes emergente de nuestro divorcio y, en tal sentido expresamos que no tendremos en el presente ni el futuro nada que reclamarnos por ningún concepto. Finalmente solicitados respetuosamente a la ciudadana Jueza, se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES CONYUGALES, conforme lo consagrado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal H de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos los pronunciamientos de ley en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo.”.En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos: EUMARY SOLEDAD LAYA GARCIA y ABIACER JOSE GONZALEZ LAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.101.113 y V-12.511.730, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, donde se encuentra involucrado, su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Homologación De Los Bienes Conyugales. SEGUNDO: Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes .Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisorio

Abog. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ


La Secretaria Acc.

Abog. JUDIMAR SALAZAR.