REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-K-2017-000001
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de DAÑOS, PERJUICIOS y DAÑO MORAL
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO LUIS CANARUMO GUARIMATA, MARÍA CAROLINA CANARUMO GUARIMATA y MARIA AUXILIADORA GUARIMATA venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.949.268, V- 27.949.257, y V- 22.850.682, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE. CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial (IUTA), ampliación Puerto Píritu, con registro de Información Fiscal RIF. J-30466924-0, inscrita por ante el Registro subalterno del Municipio autónomo Fernando de Peñalver , Puerto Píritu del estado Anzoátegui, de fecha 01/08/1997, ultima acta de asamblea registrada en fecha 04/05/2016, bajo el N° 24, folios 155 al 160, protocolo primero, tomo II del segundo trimestre del año respectivo, representada por el ciudadano ALEJANDRO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.709, ubicada en la Calle La Planta Sector la Planta Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver Del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.543, titular de la cedula de identidad N° V-8.305.215.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente Demanda de DAÑOS, PERJUICIOS y DAÑO MORAL, presentado por los ciudadanos LEONARDO LUIS CANARUMO GUARIMATA, MARÍA CAROLINA CANARUMO GUARIMATA y MARIA AUXILIADORA GUARIMATA venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.949.268, V- 27.949.257, y V- 22.850.682, de este domicilio, debidamente representados por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quienes a su vez actúan en nombre y representación de su difunto padre, ciudadano JESUS RAFAEL CANARUMO (Difunto), Quien era de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.085, en contra de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial (IUTA), ampliación Puerto Píritu, con registro de Información Fiscal RIF. J-30466924-0, inscrita por ante el Registro subalterno del Municipio autónomo Fernando de Peñalver , Puerto Píritu del estado Anzoátegui, de fecha 01/08/1997, ultima acta de asamblea registrada en fecha 04/05/2016, bajo el N° 24, folios 155 al 160, protocolo primero, tomo II del segundo trimestre del año respectivo, representada por el ciudadano ALEJANDRO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.709, ubicada en la Calle La Planta Sector la Planta Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver Del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto al apoderado judicial de la parte demandada , abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GUZMAN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.543 , titular de la cedula de identidad N° V-8.305.215 , según poder autenticado ante la Notoria Publica séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13/06/2017, anotado bajo el N° 45, folios 163 al 165, Tomo 32 , de los libros respectivos y por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, de fecha 21/06/2017, anotado bajo el N° 09, Tomo 178, folios 45 al 51 de los libros respectivos. En virtud de la incomparecencia de las partes demandantes, ciudadanos LEONARDO LUIS CANARUMO GUARIMATA, MARÍA CAROLINA CANARUMO GUARIMATA y MARIA AUXILIADORA GUARIMATA venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.949.268, V- 27.949.257, y V- 22.850.682, de este domicilio y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de DAÑOS, PERJUICIOS y DAÑO MORAL, presentado por los ciudadanos LEONARDO LUIS CANARUMO GUARIMATA, MARÍA CAROLINA CANARUMO GUARIMATA y MARIA AUXILIADORA GUARIMATA venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.949.268, V- 27.949.257, y V- 22.850.682, de este domicilio, debidamente representados por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quienes a su vez actúan en nombre y representación de su difunto padre, ciudadano JESUS RAFAEL CANARUMO (Difunto), Quien era de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.085, en contra de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial (IUTA), ampliación Puerto Píritu, con registro de Información Fiscal RIF. J-30466924-0, inscrita por ante el Registro subalterno del Municipio autónomo Fernando de Peñalver , Puerto Píritu del estado Anzoátegui, de fecha 01/08/1997, ultima acta de asamblea registrada en fecha 04/05/2016, bajo el N° 24, folios 155 al 160, protocolo primero, tomo II del segundo trimestre del año respectivo, representada por el ciudadano ALEJANDRO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.709, ubicada en la Calle La Planta Sector la Planta Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver Del Estado Anzoátegui, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La jueza Provisorio.
Abog. AMERICA FERMIN
La Secretaria Acc.
Abog. JUDIMAR SALAZAR
|