REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000491
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.832, domiciliada en la Calle Principal de Bello Monte, Casa S/N, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
ABOGADO AASISTENTE: Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES.
PARTE DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE GAMARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.108, y.
ABOGADO ASISTENTE: no constituyo.
HIJOS: Los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.832, domiciliada en la Calle Principal de Bello Monte, Casa S/N, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE GAMARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.108, y quien puede ser localizado en su sitio de trabajo ubicado en la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, con sede en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no tienen discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil .Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN. Seguidamente esta Juzgadora informo a l la parte demandada su derecho estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar aun acuerdo. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia en la fase de ejecución, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a dar cumplimiento voluntariamente de la sentencia de fecha 19 de Enero del año 2.017, emanada del Tribunal Segundo de Primero de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui, Asunto BP02-H-2017-000077, en cuanto a suministrar una obligación de manutención a favor de sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, las cuales serán depositadas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.50.000,00) quincenales , para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales ,en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, identificada con el Nº 01020515800100044770, a nombre de la madre, ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.832. El padre se compromete a cancelar las obligaciones de manutenciones atrasadas o insolutas por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000Bs.) correspondientes a los meses de Enero. Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2017, de la siguiente manera: el día treinta (30) de julio de 2017, cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y el día quince (15) de Agosto del año 2017 cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, identificada con el Nº 01020515800100044770, a nombre de la madre, ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.832.El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traído en la audiencia.-. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria acc.
Abog. JUDIMAR SALAZAR
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