REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC
SOLICITANTE ROGERT ALBERTO VELASQUEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.026, domiciliado en la Avenida dos ,de la Urbanización Boyacá tres, sector tres, vereda 56, casa Nº 12, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE EMMA YELIZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.056 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC, presentada por el ciudadano ROGERT ALBERTO VELASQUEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.026, domiciliado en la Avenida dos ,de la Urbanización Boyacá tres, sector tres, vereda 56, casa Nº 12, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EMMA YELIZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.056 ,en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadano ROGERT ALBERTO VELASQUEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.026, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de las partes solicitantes, y en consecuencia, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC, presentada por el ciudadano ROGERT ALBERTO VELASQUEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.026, domiciliado en la Avenida dos ,de la Urbanización Boyacá tres, sector tres, vereda 56, casa Nº 12, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la Abogada EMMA YELIZA VELASQUEZ ,inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.056 ,en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) día del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA ACC
ABG. JUDIMAR SALAZAR