REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2012-001138
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE YNES ELENA MORENO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.700.261.
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Décimo Primero Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.235.222

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA

Visto el escrito de convenimiento entre las partes presentado en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2017, por la Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Décimo Primero Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de las ciudadanas: YNES ELENA MORENO DE FARIAS y IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V- 6.700.261 y V-17.235.222, respectivamente, con respecto a la Demanda de Colocación Familiar a favor de la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los Folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, en ocasión a la demanda de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Décimo Primero Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.700.261, en contra de la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-17.235.222, en donde se encuentra involucrada la Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto que los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la COLOCACION FAMILIAR, donde se encuentra involucrada la Adolescente INNERIS DEL VALLE ORTA FARIAS antes identificada, el cual copiado textualmente dice así: “Yo YNES ELENA MORENO DE FARIAS, manifiesto mi voluntad de ceder el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de mi nieta INNERIS DEL VALLE ORTA FARIAS, a su madre IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, por cuanto la venia ejerciendo yo por Sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Expediente BP02-V-2012-001138, de fecha 13/02/2017, en esa oportunidad la madre se encontraba fuera del pais y no podía llevársela, pero regresó y es su voluntad asumir la custodia de su hija, asimismo es voluntad de mi nieta irse con su madre.” … “Yo IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, quien manifiesto lo siguiente: acepto el EJERCICIO DE CUSTODIA, que se me entrega, recibo a mi hija ISe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y me comprometo a recibirla y cuidarla, en consecuencia asumo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de mi hija, y contribuir en todo lo necesario para su desarrollo integral.”… “Yo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifiesto mi voluntad de querer ir a vivir con mi madre IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, ya que ella regresó por mi. Yo estaba bajo los cuidados de mi abuela YNES ELENA MORENO DE FARIAS por cuanto mi mamá se encontraba fuera del país, estoy contenta porque yo quiero mucho a mi madre y quiero compartir con ella todo el tiempo que no puede. Y estoy muy agradecida a mi abuela por haberme cuidado todos estos años.” Vista la manifestación de las partes, y la adolescente, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO


ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.-
LA SECRETARIA ACC

ABOG. JUDIMAR SALAZAR.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. JUDIMAR SALAZAR.-
AFG/María Fernanda Guardia.-