REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000990
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: RAYZA MARINA BERRERO GARCIA Y NARCISO JOSE RIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.219.160 Y V-10.938.108 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: ELVIA GARCIA DE BARRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.798.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INGRESO: 26/06/2017
Vista la solicitud presentada en fecha 26/06/2017, por los ciudadanos: RAYZA MARINA BERRERO GARCIA Y NARCISO JOSE RIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.219.160 Y V-10.938.108 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ELVIA GARCIA DE BARRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.798, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11 de Diciembre del año 1998, ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, en dicha unión se adopto un (01) hijo de nombre: : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de año 2012 es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo.
II
Mediante auto de fecha 27/06/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 28 de Junio de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: HECTOR JOSE GONZALEZ Y YULEIBYS NAYIBE HERNANDEZ GARCIA, RAYZA MARINA BERRERO GARCIA Y NARCISO JOSE RIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.219.160 Y V-10.938.108 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 11 de Diciembre del año 1998, ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
Abg. JUDIMAR SALAZAR
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. JUDIMAR SALAZAR
AFG/Alma Rosa.-
|