REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000932
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Rectificación De Partida De Nacimiento.
SOLICITANTES: YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE NAVARRO Y EULISES JOSE NAVARRO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V- 13.169.215 y V- 12.574.339, respectivamente, ambos domiciliados en la Residencia El Maguey Edificio Los Jabillos Piso 4, apartamento 10-A-4-4, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE NAVARRO Y EULISES JOSE NAVARRO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V- 13.169.215 y V- 12.574.339, respectivamente, ambos domiciliados en la Residencia El Maguey Edificio Los Jabillos Piso 4, apartamento 10-A-4-4, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 754, Folio N° 275,Tomo 02 del año 2007 y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que recientemente acudieron los padres del niño, ciudadanos YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE NAVARRO Y EULISES JOSE NAVARRO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V- 13.169.215 y V- 12.574.339, respectivamente, al Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui con el propósito de obtener una partida de nacimiento del niño y en la misma se evidencia que dicha acta se encuentra incompleta, es decir falta la mitad de la transcripción de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Abog. AMERICA FERMIN , junto a la Representación Fiscal. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE NAVARRO Y EULISES JOSE NAVARRO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V- 13.169.215 y V- 12.574.339, respectivamente, ambos domiciliados en la Residencia El Maguey Edificio Los Jabillos Piso 4, apartamento 10-A-4-4, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que recientemente acudieron los padres del niño, ciudadanos YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE NAVARRO Y EULISES JOSE NAVARRO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V- 13.169.215 y V- 12.574.339, respectivamente, al Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui ,Acta N° 754, Folio N° 275,Tomo 02 del año 2007 y Registro Principal del Estado Anzoátegui con el propósito de obtener una partida de nacimiento del niño y en la misma se evidencia que dicha acta se encuentra incompleta, es decir falta la mitad de la transcripción de la misma SEGUNDO: Acuerda ordenar la corrección material del acta de nacimiento del el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 754, Folio N° 275,Tomo 02 del año 2007 y Registro Principal del Estado Anzoátegui, por error material, se evidencia que dicha acta se encuentra incompleta, es decir falta la mitad de la transcripción de la misma, por lo que se ordena su transcripción integra del contenido de dicha acta. TERCERO: Acuerda Oficiar al Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui .Líbrese los oficios CUARTO Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea insertada dicha partida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUDIMAR SALAZAR
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