REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001027
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: JAVIER FELIPE DURANT CARPIO Y BARBIE DAYANA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.140.797 y V-17.221.319 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 200.000,00 mensuales

Fecha de Ingreso: 03/07/2017

Vista la solicitud presentada el 30/06/2017, Suscrita por los ciudadanos; JAVIER FELIPE DURANT CARPIO Y BARBIE DAYANA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.140.797 y V-17.221.319 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.376 donde se encuentran involucrados, sus hijos, el adolescente y el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Abril del año 2004, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Abril del año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 03-07-2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04 de Julio de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos; JAVIER FELIPE DURANT CARPIO Y BARBIE DAYANA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.140.797 y V-17.221.319 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16 de Abril del año 2004, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidades alguna ni pertenecen a ningún grupo étnico, respectivamente. Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA. ACC

Abg. JUDIMAR SALAZAR

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA. ACC.

Abg. JUDIMAR SALAZAR.



AF/PG.-