REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001048
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: Divorcio 185-A
PARTES SOLICITANTES ROMULO CESAR ROCHA MOROTE Y NANCY JOSEFINA MOY CASTRO, el primero de nacionalidad peruana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E 81.448.467 y V-5.487.459, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.519, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ROMULO CESAR ROCHA MOROTE Y NANCY JOSEFINA MOY CASTRO, el primero de nacionalidad peruana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E 81.448.467 y V-5.487.459, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.519 y de este domicilio, en donde se encuentran involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. En virtud de la incomparecencia de los solicitantes, ciudadanos: ROMULO CESAR ROCHA MOROTE Y NANCY JOSEFINA MOY CASTRO, el primero de nacionalidad peruana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E 81.448.467 y V-5.487.459, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se justificara su inasistencia; esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ROMULO CESAR ROCHA MOROTE Y NANCY JOSEFINA MOY CASTRO, el primero de nacionalidad peruana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E 81.448.467 y V-5.487.459, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.519, en donde se encuentran involucrada la adolescente: ANGY MARIA ROCHA MOY de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 22/11/1999, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. JUDIMAR SALAZAR
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