REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000890
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto que siendo oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARENA NOHEMY FUENTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.063, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.599, en contra del ciudadano ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.096.013, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo EMC INFORMATION SYSTEM COLOMBIA, LTDA, NIT. 900.129.331-3, calle 116 #7-15, INT. 2 Piso 4. Ofic. 402/405, Bogota Colombia, en donde se encuentran involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en la presente causa. Seguidamente se les recordó a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente ..Acto seguido este Tribunal dio inicio a la continuidad de la audiencia en fase de sustanciación. Una vez concluida la incorporación de la pruebas y oído los alegatos de las partes, demandante y demandada, esta jueza oída sus intervenciones y en aras de garantizar a las partes , los derechos que le asistente para evitar quebrantamientos de orden publico y violaciones a garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa , al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva , de conformidad con el articulo 475 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede a resolver las situaciones planteadas en cuanto a las impugnaciones formulada por la parte demandante en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, y los alegatos e impugnaciones de la parte demandada en contra de las pruebas de la parte demandante, que se especifican y detallan ampliamente en el acta levantada en ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 14/06/2017,y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,Declara: En cuanto a las impugnaciones formulada por la parte demandante en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, señalando:”… IMPUGNO Y DESCONOZCO, el particular primero de las pruebas documentales signadas desde el folio 153 a las 212, por cuanto no son pruebas fundamental para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del Sr ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ, ya que no incluyen durante los años 2015 al 2016 gastos escolares, pago del colegio y los bonos especiales…” y en consideración que la parte demandante no impugna la prueba documental por su naturaleza o clase, sino por la pertinencia de la misma y siendo que la presente causa no es una vía ejecutiva de cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención ,sino que la presente causa es de REVISION DE LA OBLIGCION DE MANUTENCIÓN, dejando a salvo que esta juzgadora no se pronuncia al fondo del asunto y que las pruebas serán apreciadas y valoradas en la audiencia de juicio ;en consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y haciendo uso de los atribuciones que me confiere la ley , declara sin lugar la impugnación formulada por la parte demandante en contra de las prueba documental “…Estados de cuentas bancarias, que corresponden desde el mes de julio del año 2015 hasta el mes de abril del año 2017, del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.096.013 a la cuenta 0016070225671 del Banco mercantil, a nombre de la ciudadana MARENA NOHEMY FUENTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.063, por concepto de obligación de manutención la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con sello húmedo del Banco Mercantil y firma…”; promovida e incorporada en el proceso por la parte demandada, que riela desde el folio 153 a las 212 .Asi se declara. En cuanto al alegato de la parte demandante en contra de la prueba documental promovida e incorporada por la parte demandada, que señalo” …desvirtúo la certificación de ingresos de la parte demandada, que riela a los folios 225 al 227 ,por cuanto es una prueba creada por el demandado sin consignación de los supuestos documentos entregados por el contador…”; este tribunal en consideración a lo alegado por la parte demandante en contra de la prueba documental “…Original de certificación de ingresos del ciudadano ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.096.013, de fecha 18/05/2017, realizada por la Licenciada Yenifer Ochoa, Contador publico N° 109.333…”; promovida e incorporada por el demandado y en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:” Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. y no habiendo la parte demandada promovido la testimonial de la Ciudadana Licenciada Yenifer Ochoa, Contador publico N° 109.333; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y haciendo uso de los atribuciones que me confiere la ley declara con lugar la desconocimiento formulada por la parte demandante en contra de las pruebas de documental promovida e incorporada en el proceso por la parte demandada, que riela a los folios 225 al 227 del expediente. Y en consecuencia este tribunal desecha la prueba Documental promovida por la parte demandada “. Original de certificación de ingresos del ciudadano ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.096.013, de fecha 18/05/2017, realizada por la Licenciada Yenifer Ochoa, Contador publico N° 109.333, que riela a los folios 225 al 227 del expediente. Así se declara. En cuanto a las impugnaciones formulada por la parte demandada en contra de las pruebas documentales, de exhibición de documento, de informe y testimoniales promovidas por la parte demandante,:En cuanto a las pruebas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló ”… Impugno y desconozco las pruebas documentales promovidas por las partes demandantes que rielan a los folios 115 al 139 del expediente, en virtud de que promueven facturas y las mismas son susceptibles de manipulación.”, esta Juzgadora considera que las mismas no son ilegales ni contrarias a la ley y en especial a los artículos 479 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección de Niños ,Niñas y Adolescentes en concordancia los artículos 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo que esta juzgadora no se pronuncia al fondo del asunto y que las pruebas serán apreciadas y valoradas en la audiencia de juicio; es por ello , que Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y haciendo uso de los atribuciones que me confiere la ley declara sin lugar la oposición a las pruebas documentales formulada por la parte demandada en contra de las pruebas de documentales “facturas varias correspondientes a gastos escolares a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondiente a los meses de julio de 2016 y mes de agosto de 2016 , que riela del folio 127 al 130 del expediente C) incorporo reproduzco y hago valer factura de ropa y calzado para el mes de diciembre de 2016 a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que riela al folio 131 C) incorporo reproduzco y hago valer factura por el plan de vacaciones de taller de manualidades y creatividad , emanado de la Sra. Apolinia Alfonzo, coordinadora e instructora del plan, de fecha 04/08/2016, riela a los folios 133 del expediente D) incorporo reproduzco y hago valer Constancias de trabajos de la ciudadana MARENA NOHEMY FUENTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.063, emanada de la Unidad Educativa Colegio Mari Auxiliadora, de la Ciudad de Lechería del estado Anzoátegui y de la Empresa ENEXAI, ubicada en la sede del Colegio Mari Auxiliadora, de la Ciudad de Lechería del estado Anzoátegui, de fechas 10/05/2017 y 10/05/2017 respectivamente y riela a los folios 137 y 138 del expediente E) incorporo reproduzco y hago valer factura de dos mensualidades del Colegio Unidad Educativa Colegio Mari Auxiliadora, de la Ciudad de Lechería del estado Anzoátegui, donde cursa estudios la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los meses de marzo y abril de 2017, riela al folio 139 del expediente, promovidas e incorporadas en el proceso por la parte demandante. Así se decide. En cuanto a las impugnación formulada por la parte demandada en contra de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante; este tribunal, considera que las mismas no son ilegales ni contrarias a la ley y que esta ajustadas a la normativa que regula la materia en especial a los artículos 479 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección de Niños ,Niñas y Adolescentes en concordancia los artículos 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y haciendo uso de los atribuciones que me confiere la ley , declara sin lugar la oposición a las pruebas de informes formulada por la parte demandada en contra de las pruebas de informes promovidas e incorporadas en el proceso por la parte demandante. Así se decide. En cuanto a las impugnación formulada por la parte demandada en contra de las pruebas de exhibición de documento promovida por la parte demandante, señalando “…pruebas de exhibición de documento esta mal promovida no cumple los requisitos del articulo 436 del CPC …” ; esta Juzgadora considera que el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (norma supletoria aplicable) establece”…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos ,un medio de prueba que constituya ,por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” y siendo que la parte demandante no dio cumplimiento a tal exigencias consagrada en la ley adjetiva aplicable a esta materia especial; en consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y haciendo uso de los atribuciones que me confiere la ley declara con lugar la oposición a las pruebas de Exhibición de Documento formulada por la parte demandada en contra de las pruebas de Exhibición de Documento promovida e incorporada en el proceso por la parte demandante. Y en consecuencia se desecha la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante. Así se decide .En cuanto a las impugnación formulada por la parte demandada en contra de las pruebas de Testimoniales promovida por la parte demandante, señalando:” En cuanto a las pruebas testimonial por ser mal promovidas solicito sean desechadas ya que las promovieron alegando los requisitos promovidos a que el promoverte debe especificar la necesidad y pertinencia…” ; este tribunal considera que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el articulo 480 en concordancia con el Articulo 450, letra g) y l) de la Ley Orgánica para la protección de Niños ,Niñas y Adolescentes no consagrada formalismo o ritualidades ni exigencias en las deposiciones de los testigos todo ello por la libertad probatoria de las partes y del Juez de la materia ,en especial para formular interrogantes a los testigos ,en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio y siendo que el articulo 480 de la Ley especial, que reza “….No procede la tacha de testigos…pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.”,en concordancia con el Articulo 100 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, que reza “La persona del testigo solo podrá tacharse en la audiencia de juicio.(…)”; por ello, este tribunal, considera que las mismas esta ajustadas a la normativa que regula la materia en especial a los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes en concordancia el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (norma supletoria); Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y haciendo uso de los atribuciones que me confiere la ley declara sin lugar la oposición a las pruebas Testimoniales formulada por la parte demandada en contra de las pruebas testimoniales promovidas e incorporadas en el proceso por la parte demandante. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA.
Abg. America Fermín González
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Judimar Salazar
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Judimar Salazar