REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000805
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación de la Obligación de Manutención)
PARTE DEMANDANTE ISRAEL ENRIQUE ALMEIDA SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.828.516, domiciliado en el Conjunto Residencial Bahía Azul, Apartamento 41-9, Piso 4, Torre 9, Barcelona Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSE MARTINEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.468 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA VICKY DE LOS ANGELES BARRIOS CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.900.064, domiciliada en el Parque Residencial Las Islas, edificio Las Margaritas, PB1, de la Avenida Principal del Frío, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675 y de este domicilio.
HIJOS: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: CIEN MIL BOLÍVARES (100.000) Mensuales
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres, a la nutrición, a la educación, a la salud

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda por REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE ALMEIDA SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.828.516, domiciliado en el Conjunto Residencial Bahía Azul, Apartamento 41-9, Piso 4, Torre 9, Barcelona Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado LUIS CELESTINO YANEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.063, en contra de la ciudadana VICKY DE LOS ANGELES BARRIOS CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.900.064, quien puede ser localizada en la Avenida Intercomunal, Sector las Garzas, Edificio BBC, Piso 8, oficina Empresa SINOVENSA, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada , quienes exponen: “Ambos padres hemos acordado, de común y mutuo acuerdo una REVISION del Régimen de Convivencia familiar de la sentencia de Régimen de Convivencia familiar homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20/01/2015, asunto BP02-J-2015-000058; de la siguiente manera : En cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,un fin de semana cada 15 días, compartiendo en el hogar materno (áreas comunes del edificio)ubicado en el Parque Residencial Las Islas, edificio Las Margaritas, PB1, de la Avenida Principal del Frío, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los días sábados desde las nueve(9:00) de la mañana hasta las once (11:00) de la mañana y los días domingo compartiendo en el hogar materno, (áreas comunes del edificio)ubicado en el Parque Residencial Las Islas, edificio Las Margaritas, PB1, de la Avenida Principal del Frío, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde las nueve(9:00) de la mañana hasta las once (11:00) de la mañana. Es convenido entre las partes que el Régimen de convivencia familiar iniciara a partir del día cinco (05) de agosto de 2017. Así mismo las partes convienen que a partir del dia primero (01) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), el régimen de convivencia familiar a favor del padre, ISRAEL ENRIQUE ALMEIDA SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.828.516, se ampliara en un horario comprendido los días sábados desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las cuatro (04:00) de la tarde y los días domingo desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las cuatro (04:00) de la tarde. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: El día lunes y martes de carnaval será compartido en el horario comprendido en el hogar materno, con el padre, y Semana Santa: El día jueves y viernes santo será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros siete (07) días del mes de agosto con el padre, los siguiente siete (07) días del mes de agosto con la madre y así sucesivamente, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad ( día 24 y 25 de diciembre )con el padre y el fin de año ( 31 de diciembre, 01 de enero)con la madre, compartiendo en el hogar materno (áreas comunes del edificio)ubicado en el Parque Residencial Las Islas, edificio Las Margaritas, PB1, de la Avenida Principal del Frío, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde las nueve(9:00) de la mañana hasta las once (11:00) de la mañana ,para este año dos mil diecisiete(2.017), alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños de este con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido con el padre y la madre separadamente. Igualmente ambos padres hemos acordado, de común y mutuo acuerdo una REVISION de la Obligación de manutención de la sentencia de Obligación de manutención homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19/01/2015, asunto BP02-J-2015-000057; de la siguiente manera En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, cuenta singada con el numero 01050088581088143261, a nombre de la madre, ciudadana VICKY DE LOS ANGELES BARRIOS CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.900.064, los cuales serán depositados los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) quincenales, par un total de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.) MENSUALES, El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa durante el año, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos médicos y odontológicos. El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80,por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman-
. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 1578° de la Federación
La Jueza Provisorio

ABog.. America Fermín Gonzalez


La Secretaria, Acc.
Abog. JUDIMAR SALAZAR