REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000652
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: FRANK JAVIER DIAZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.672.600 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.768 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FRANK JAVIER DIAZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.672.600 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.768 y de este domicilio, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de Acta de nacimiento N° 722, folio 255, Tomo II, expedida por el Registro Civil de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron el apellido incorrecto “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, siendo el apellido correcto “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, en virtud del subsiguiente matrimonio contraído por los ciudadanos CLAUDIO DIAZ y PETRA VELASQUEZ MILLAN, los padres de la madre del ciudadano FRANK JAVIER DIAZ VELASQUEZ, (padre del niño de marras) Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.672.600, contraído por ante el Registro Civil del Distrito Díaz ,Municipio Larez del estado Nueva Esparta, el día 12/01/1984, según copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano FRANK JAVIER DIAZ VELASQUEZ, (padre del niño de marras) N° 19,Folio 95 expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Abog. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes, y la Representación Fiscal. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, , PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FRANK JAVIER DIAZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.672.600, debidamente asistido por el Abog. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.768, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de Acta de nacimiento N° 722, folio 255, Tomo II, expedida por el Registro Civil de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron el apellido incorrecto “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, siendo el apellido correcto “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, en virtud del subsiguiente matrimonio contraído por los ciudadanos CLAUDIO DIAZ y PETRA VELASQUEZ MILLAN, los padres de la madre del ciudadano FRANK JAVIER DIAZ VELASQUEZ, (padre del niño de marras) Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.672.600, contraído por ante el Registro Civil del Distrito Díaz ,Municipio Larez del estado Nueva Esparta, el día 12/01/1984, según copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano FRANK JAVIER DIAZ VELASQUEZ, (padre del niño de marras) N° 19,Folio 95 expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Acuerda ordenar la corrección material del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por error material, según se evidencia de Acta de nacimiento N° 722, folio 255, Tomo II, expedida por el Registro Civil de Municipio Juan Antonio Sotillo, parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron el apellido incorrecto “MILLAN RIVAS”, siendo el apellido correcto “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, en virtud del subsiguiente matrimonio contraído por los ciudadanos CLAUDIO DIAZ y PETRA VELASQUEZ MILLAN, los padres de la madre del ciudadano FRANK JAVIER DIAZ VELASQUEZ, (padre del niño de marras) Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.672.600, contraído por ante el Registro Civil del Distrito Díaz ,Municipio Larez del estado Nueva Esparta, el día 12/01/1984, según copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano FRANK JAVIER DIAZ VELASQUEZ, (padre del niño de marras) N° 19,Folio 95 expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta TERCERO: Acuerda Oficiar al Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil de Municipio Juan Antonio Sotillo, parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena librar oficios CUARTO Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea insertada dicha partida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA. ACC.
ABG. JUDIMAR SALAZAR
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