REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001170
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. DESISTIMIENTO
MOTIVO: Demanda REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE MELANIA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.341.381 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Quinta De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De Esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: ELY ENRIQUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.978.205, domiciliado en: Calle Principal de la Cerca, diagonal a la Iglesia, El Hatillo Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De Esta Circunscripción Judicial, Abog. MARTHA AGUILERA.
NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana MELANIA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.341.381 y de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De Esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano ELY ENRIQUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.978.205, domiciliado en: Calle Principal de la Cerca, diagonal a la Iglesia, El Hatillo Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido en este acto por Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARANLLELYS RAMIREZ y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Defensora Publica Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido interviene la parte demandante, quien expone:”Declaro en este acto que desisto del presente procedimiento, de conformidad con el articulo 265 del código de Procedimiento Civil Venezolano.- Es todo Vista la manifestación de voluntad de la ciudadana MELANIA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.341.381, de Desistir del presente procedimiento. Por lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte Demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR