REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000360
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A
PARTES JOSE LUIS MACHADO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.417, de este domicilio, y FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE JONH THOMAS CABALLERO W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661.
NIÑO: el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION:CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00)MENSUALES
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha tres (03) de Marzo de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.417, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JONH THOMAS CABALLERO W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui ,en donde se encuentran involucrados sus cinco hijos, ciudadanos ZORAIMAR DEL CARMEN MACHADO CARRION, JOSE LUIS MACHADO CARRION, GREGORIS JOSE MACHADO CARRION, FLORAIMAR ALEJANDREA MACHADO CARRION , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 18.145.771, V-20.375.626, V-18.415.705 y V- 26.564.091 y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha 11 diciembre del año 1985. Contraje matrimonio civil por ante el despacho de la prefectura del Municipio Autónomo Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre (…) fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Callejón El Tuy,N°11-17,sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Esto Anzoategui.. De nuestra unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos que llevan por nombres, ciudadanos ZORAIMAR DEL CARMEN MACHADO CARRION, JOSE LUIS MACHADO CARRION, GREGORIS JOSE MACHADO CARRION, FLORAIMAR ALEJANDREA MACHADO CARRION,todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 18.145.771, V-20.375.626, V-18.415.705 y V- 26.564.091 y LUIS ERNESTO MACHADO CARRION, venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad N° V- 27.141.04 (…) que desde hace aproximadamente mas de diez (10 años, específicamente desde finales del mes de Diciembre del año 2006, nos vimos en l necesidad de Separarnos de Hecho (…) formalmente solicitar como en efecto lo hacemos ante este tribunal, conforme a lo previsto y sancionado en el mencionado Articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano y demás preceptos legales que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une.” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.
Consta al folio 13 del expediente, auto de fecha de 06/03/2017, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, ordenándose la notificación de la ciudadana FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y a la Representación Fiscal, y en fecha 31/05/2017 la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona ,certifico la notificación de la ciudadana FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y de la Abog LORYANA DECENA ,Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y en la misma fecha 31/05/2017 ,se acordó fijar la audiencia preliminar para el día nueve (09) de Junio de 2017, a las once y treinta (11:30) de la mañana. En fecha 12/06/2017, este Tribunal acordó reprogramar la audiencia para el día veintiuno (21) de Junio del año 2017 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
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AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha día veintiuno (21) de Junio del año 2017 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) tiene lugar la Audiencia preliminar, anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil, habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano presentado por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.417, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JONH THOMAS CABALLERO W, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, la incomparecencia de la de la ciudadana FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA, Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. AMERICA FERMIN. Acto seguido intervino el solicitante, quien expone: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 27/06/2017, el ciudadano JOSE LUIS MACHADO RIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª V-6.909.417, debidamente asistido por el ABOG. John THOMAS CABALLERO W, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día tercero de la articulación probatoria.
En fecha 29/06/2017, este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO RIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª V-6.909.417, debidamente asistido por el Abog. John THOMAS CABALLERO W, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día cuatro (04) de Julio de 2017 a las dos (2:00 pm) de la tarde . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. La ciudadana FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se Declara.-
En fecha el día cuatro (04) de Julio de 2017 a las dos (2:00 pm) de la tarde, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS MACHADO RIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª V-6.909.417, debidamente asistido por el ABOG. John THOMAS CABALLERO W, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, y la incomparecencia de la ciudadana FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal décimo tercero del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA y la comparecencia de los testigos. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, el ciudadano JOSE LUIS MACHADO RIOS, plenamente identificado,
- Copia certificada del acta de matrimonio, Acta N° 240 emanada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, contraído en fecha once (11) de Diciembre del año 1.985,en la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.417 y FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de este domicilio, corre al folio 05 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y cedulas de identidades de los hijos mayores de edad, ciudadanos ZORAIMAR DEL CARMEN MACHADO CARRION, JOSE LUIS MACHADO CARRION, GREGORIS JOSE MACHADO CARRION, FLORAIMAR ALEJANDREA MACHADO CARRION, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 18.145.771, V-20.375.626, V-18.415.705 y V- 26.564.091 respectivamente, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO RIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª V-6.909.417 y FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, de este domicilio., que corre del folio 06 al 11 del expediente; a las que se les da pleno valor probatorio al acta de nacimiento del adolescente de marras ,por ser documentos públicos , y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, el ciudadano JOSE LUIS MACHADO RIOS, plenamente identificado,
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Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ALIN VICTORIA SUAREZ MENDOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.225.039, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Vía Mesones, Etapa II, edificio K, piso 2, apartamento 3, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, CARLOS TOMAS CARVAJAL PINO, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 8.283.124, domiciliado en la Urbanización Tronconal III , sector I vereda 61, casa N° 12 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y OTILIA UNGRIA SUAREZ MENDOZA, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 8.262.702, domicilio en la Urbanización Boyacá I, calle F, vereda 52,casa N° 8 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, si los conozco; Si me consta ellos no conviven junto mas de ocho años, por la relación de amistad que tengo con el Sr. José Luis, vive separado de la señora; si mas de ocho (08) años de separados el segundo si los conozco, Si me consta, ellos se encuentran separados porque el Sr. José Luis es compañero de trabajo y amigo y por ello sabe que est separado de su esposa y cada uno de ellos vive separado, la Sra. Vive en Portugal Abajo y José Luis vive en Los Vidriales de la ciudad de Barcelona ,si mas de diez (10) de años de separado de la Sra; el tercero si los conozco amistades de años ;Si me consta porque están separados; si , siete u ocho años de separados. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano JOSE LUIS MACHADO RIOS, anteriormente identificado, en su escrito y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”,por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO RIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª V-6.909.417 y FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon cinco hijos, ciudadanos ZORAIMAR DEL CARMEN MACHADO CARRION, JOSE LUIS MACHADO CARRION, GREGORIS JOSE MACHADO CARRION, FLORAIMAR ALEJANDREA MACHADO CARRION , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 18.145.771, V-20.375.626, V-18.415.705 y V- 26.564.091 y adolescente LUIS ERNESTO MACHADO CARRION, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.141.048, nacida en fecha 13/01/2000.
- Que en efecto los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS MACHADO RIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª V-6.909.417 y FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ,ciudadanos JOSE LUIS MACHADO RIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª V-6.909.417 y FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.417, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JONH THOMAS CABALLERO W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui ,en donde se encuentran involucrados sus cinco hijos, ciudadanos ZORAIMAR DEL CARMEN MACHADO CARRION, JOSE LUIS MACHADO CARRION, GREGORIS JOSE MACHADO CARRION, FLORAIMAR ALEJANDREA MACHADO CARRION , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 18.145.771, V-20.375.626, V-18.415.705 y V- 26.564.091 y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.417 y FLOR MARIA CARRION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.330, domiciliada en Callejón El Tuy, Nº 11-17, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de este domicilio ,contraído por ellos, en fecha once (11) de Diciembre del año 1.985, según Acta N° 240 emanada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que no existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC..
Abg JUDIMAR SALAZAR
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