REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000674
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.962.251 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO VALLEJO y CARLA RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.579 y Nos.120.557 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO ANGGIE EMILIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.595.575, domiciliada en el Calle 20, casa numero (09), Sector Villas Olímpicas de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE DEISY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 228.695 y de este domicilio.
NIÑOS : la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por le ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.962.251 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.579, en contra de la ciudadana ANGGIE EMILIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.595.575, domiciliada en el Calle 20, casa numero (09), Sector Villas Olímpicas de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes asistido de abogados. Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos .Seguidamente la parte demandante y la parte demandada, exponen:” Nosotros de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en liquidar el bien habido en la comunidad conyugal , de la siguiente manera: El ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.962.251 y la ciudadana ANGGIE EMILIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.595.575, quedan copropietario del inmueble, constituido por una casa situada en la calle N° 20, casa N°09 de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en un área de terrero que no forma parte de la venta ,que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130M2), cuyos linderos son los siguiente: Norte, en trece metros (13 mts), su lado, con la casa N° 07 de la calle 20; Sur, en trece metros (13 mts) , su lado, con la calle 09; Este, en diez metros (10mts.) , su frente ,con la calle 20 y Oeste, en diez metros (10Mts) su fondo, de la casa N° 10 de la calle 24 ;y que nos pertenece según documento inscrito ante el Registro Publico con Función Notarial del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, San Mateo, en fecha 20/12/2013, anotado bajo el N° 1.136 ,Folio 66 al 69 ,Tomo XXI, de los libros del año 2013.Conservando cada uno su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mismo, quedando en consecuencia como comuneros de los derechos de propiedad sobre el inmueble y quedando obligados ambas partes, en los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble. Queda igualmente entendido que la ciudadana ANGGIE EMILIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.595.575, permanecerá habitando el inmueble, anteriormente identificado, junto a su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”.Se deja constancia que no se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete(2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abog. JUDIMAR SALAZAR
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