REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001782. (26/05/2017).
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.280.486, domiciliado en el Sector Brisas del Mar, Calle Villa Real, Casa N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN BATISTA MORALES, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.212, domiciliada en el Sector Cayaurima, Calle Freites, Casa N° 8-87, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20 de Diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), incoada por la Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.212, domiciliada en el Sector Cayaurima, Calle Freites, Casa N° 8-87, Barcelona, Estado Anzoátegui. En la cual la parte demandante, solicita la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, manifestando la madre que acude ante el Despacho de la Fiscalía a fin de manifestar que no está de acuerdo con la demanda presentada por el padre de su hijo, ya que todos los alegatos de ese señor son falsos, debido a que es ella quien ha llevado a su hijo a las terapias, que ‘el solo vive acosándola, que se le dio responsabilidades para que llevara al niño a las terapias y es por eso que conoció a los médicos que tratan a su hijo, quien sufre de HIPOTOMIA MUSCULAR CON PARALISIS EPLASTICA (No camina). Y asimismo, padre manifiesta, que se ventile la presente demanda ante los Tribunales y le sea otorgada la custodia de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que no está de acuerdo con los cuidados que este’ recibe por parte de la madre, ya que el niño no está bien atendido…”. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda por CUSTODIA, a la ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ. (Folio 01-04).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 10 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo admite y ordena la notificación de la parte demandada, ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, y oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folio 07 al 09).
En fecha 31-01-17, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ. (Folio N° 10).
En fecha 20 de Febrero de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de la parte, y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 08 de Marzo de 2017.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 08 de Marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, no estando presente la parte demandada, ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por terminada la Audiencia de Mediación.
En fecha 09 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, fija para el día 06 de Abril de 2017, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de Dos (02) folios útiles y Trece (13) anexos.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 06 de Abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, estando presente la parte demandada, ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.884, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por prolongada la Audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de informe.
En fecha 11 de Mayo de 2017, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la presente causa. (F. 50 al 54).
En fecha 23 de Mayo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 26 de Mayo de 2017, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 19 de Junio de 2017.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda Diferir a solicitud de partes, la Audiencia de Juicio, para que se celebre el día 10 de julio de 2017.
II
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 10 de Julio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, no estando presente la parte demandada, ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia certificada del acta de nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, signada con el Nº 1873, Año 2012, cursante al folio 3 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada en el Despacho Fiscal de fecha 16-12-2016, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE, cursante al folio 4 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre solicito a favor de su hijo la Custodia, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia de informes médicos y original emanados de varios Organismos Públicos tales como de las Redes de Salud Colectiva General de Salud, Programa de Atención en Salud para personas con discapacidad (PASDIS), así como fotografías del niño; cursante a los folios 18 al 44 del expediente, a cuyos recaudos este Juzgado le concede valor de indicios, en virtud de no haber sido impugnados ni tachados por la parte contraria, ya que una vez apreciados en su conjunto, son útiles para demostrar, que el niño de autos tiene problemas de salud y que requiere de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención y desarrollo integral del mismo, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral ordenado a practicarse por este Tribunal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE, al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.- A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del Equipo Técnico Multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el Equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, practico Un Informe Integral donde fueron evaluados los padres del niño, cursante al folio del 50 al 54 del expediente, donde recomiendan en sus sugerencias“…1.El pre mencionado niño continúe bajo los cuidados y crianza de su progenitora ciudadana BRENDA ROJAS. 2. Participación de ambos progenitores en Escuela para Padres a fin de adquirir las herramientas adecuadas para abordaje sano del pre mencionado niño. Se establezca Obligación de Manutención a cumplir por el progenitor ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE…”, por lo que en tal sentido no existen causales para privar a la madre de la Custodia de su hijo.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario en el Informe Integral, es establecerle al padre la Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hijo y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo, por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre del niño, todo ello para que el padre pueda mantener el contacto con su hijo que se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático.
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del niño de autos con sus progenitores los ciudadanos BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE, y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el niño de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que este habita con su madre y que el padre solicita la Custodia del niño y además alega que no tiene un Régimen de Convivencia Familiar permanente y acorde que le permita compartir con su hijo o mantener el contacto con este.
- Se observa que la parte demandada, ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presentó a la Audiencia de Mediación, estando presente en la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Asimismo, no se hizo presente en la Audiencia de Juicio; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre del niño de autos, de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que existió de parte de la madre del niño descuido y desinterés hacia su hijo, que le ocasiono inestabilidad o rechazo del niño hacia su madre, por no brindarle protección o abrigo y que este no encuentra apegado a su madre por el maltrato sufrido por esta, situación está que quedo desestimada en la Audiencia de Juicio y más aún, cuando ni siquiera se escuchó la opinión del niño de marras, en virtud de su corta edad y que el niño pronuncia pocas palabras.
- Y por último, tal y como lo señala el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora no escucho al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se Declara.
- Y en cuanto a la opinión de la Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, esta Juzgadora la toma en cuenta y aprecia, quien señala en sus conclusiones: “…Visto el procedimiento y evacuadas las pruebas promovidas las cuales emanan de los entes publico, cuyas pruebas debe valorar y apreciar la ciudadana jueza, y visto el informe integral técnico realizado por el equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, es por lo que solicito al Tribunal en base a todas las pruebas evacuadas, dictamine lo que considere pertinente siempre tomando en cuanta el Interés Superior del niño de autos, pudiendo declarar en favor del padre quien solicita su Custodia para brindarle la protección debida a su hija, y en caso de que no procede la misma, solicito le sea establecido un Régimen de Convivencia Amplio a favor del padre y del niño, a los fines de fortalecer el contacto entre ambos, es todo”…
De lo cual se verifica que se cumplieron todas las formalidades legales y que no existen causas en este caso, para quitarle la Custodia a la madre del niño ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ. Y así se decide.
V
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora deberá decidir quién detentara la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde el niño habita actualmente, se encuentra apegado con su madre y a su grupo familiar materno y encontrándose adaptado al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del niño y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre del niño peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado al niño en los cuidados personales, de salud y escolares y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hijo, todo lo cual fue desestimado por este Juzgado por falta de probanza, ya que no fue demostrado plenamente por el padre.
Que el niño ha venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad del niño, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando el niño con la madre, pudiera este sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hijo, sino existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanando de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes emanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni más ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hijo, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho del progenitor a la Convivencia familiar, del derecho a la educación del niño y por los maltratos sufridos psicológicos y físicos, tampoco se hizo evacuar prueba alguna sobre estas violaciones, ya que no constan denuncias en contra de la madre, ni obstaculización al respecto, es por lo que considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE, en contra de la ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, la madre ciudadana BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, continuara ejerciendo la Custodia de su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE, quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día viernes, hasta el día lunes; asimismo, el padre podrá además, visitar a su hijo, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, compras y cualquier otra actividad que realice el niño, en los días de semana, siempre y cuando el niño lo requiera, y podrá además, mantener comunicación vía telefónica, con el padre y con la madre también cuando el niño este con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se INSTA a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hijo, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hijo, además de que deben asistir de manera obligatoria al programa de Escuela para Padres, para así recibir orientaciones especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos y su hijo, programa éste que funciona en el IDENNA. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: El padre pasara con su hijo las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre el niño lo pasara con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes será de forma alterna. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUATACHE y BRENDA ALEJANDRA ROJAS MARQUEZ, y consignarlo en el expediente, a los fines de que se pueda establecer la convivencia y adaptación entre el padre y el niño de autos, a objeto de poder ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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