REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001723. (26/04/2017).

PARTES:
DEMANDANTE: NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.905, domiciliada en la Calle Principal, Urbanización Caribe, Edificio Caribe I, Piso 2, Apto 2-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.397.-
DEMANDADO: ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.082, domiciliado en la Calle Los Transformadores, casa N° 23, Sector Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO, argumentando para ello que: “…con ocasión del traslado de ella, junto con su hijo a la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, en la siguiente dirección: Kilómetro 5, Sector Baitoa, casa N° 101, para trabajar hasta la fecha de culminación del Contrato con la empresa CONACEX CONSTRUCTORA ACERO EXPRESS, S.R.L, en la República Dominicana, con la posibilidad de renovación de Contrato y establecerse en ese país, todo ello buscando un mejor porvenir y para darle mejor calidad de vida a su hijo, y en vista de la negativa del padre de darle la Autorización para viajar sin justificación alguna; es por lo que acude a esta Instancia Judicial con el objeto de solicitar la debida Autorización Judicial para Viajar al Exterior con su hijo y residenciarse. Asimismo, alega que está consciente que el contacto padre-hijo es muy importante para el bienestar y buen desarrollo físico, emocional y mental de su hijo, proponiéndole al padre de su hijo, ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO, el contacto permanente con éste a través de teléfonos móviles, por video llamadas, para que no pierda la relación con su padre y siempre estén comunicados, inclusive que podía quedarse en su hogar en República Dominicana, que estaba a la orden si viajara a ese país, y si él no puede viajar, ellos vendrían a Venezuela, comunicándole para que retire al niño en casa de su madre y pueda pasar con el niño los días que dure su estadía en Venezuela. Igualmente, alega que va a tramitar residencia temporal por un (01) año, obteniendo un Documento Nacional de Identidad (DNI), con el fin de estar en un estado migratorio legal en ese país y no tener inconvenientes a la hora de salir o entrar del referido país, requiriendo que en la Autorización que solicita se indique lo siguiente, que textualmente dice así: “Permiso que permita trasladarme con mi hijo al país de la República Dominicana y así mismo por paseos eventuales trasladarme dentro de todo el territorio República Dominicana, pueda salir y entrar del país de la República Dominicana para viajar a la República Bolivariana de Venezuela, como a otros países, pudiendo retornar de nuevo para la República Dominicana”.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2016, el Tribunal admitió el presente asunto y ordeno un Despacho Saneador.
En fecha 12 de enero de 2017 la parte actora consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo, en el cual da cumplimiento al Despacho Saneador.
Por lo que en fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folios 26 al 28).
En fecha 30 de Enero de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, siendo consignada la misma por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y en fecha 01 de febrero de 2017, se dio por notificado la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO. (Folios 29 y 30).-
En fecha 03 de Febrero de 2017, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 16 de febrero de 2017, la Audiencia de Mediación en el presente juicio.
En fecha 16 de Febrero de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, acordándose prolongar la audiencia de Mediación para el dia 06 de marzo de 2017.
En fecha 06 de Marzo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, acordándose dar por concluida la Fase de Mediación.-
En fecha 07 de Marzo de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 04 de Abril de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos.
En fecha 04 de Abril de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. En cuya Audiencia se escuchó la exposición de la parte presente y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 26 de Abril de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 28-04-2017, acordó fijar Juicio Oral y Público, para el día 29 de mayo de 2017, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45am).
En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio procede a fijar para el día 28 de junio de 2017 la nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 28 de junio de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se procedió a prolongar la Audiencia para el día 11 de julio de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017, siendo la oportunidad para la continuidad de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, continuándose con la Audiencia procediendo la parte actora a consignar los recaudos faltantes y se escucharon las conclusiones. Dándose por concluida la Audiencia y dictándose el Dispositivo del Fallo.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio cinco (5) del expediente y la copia certificada del Pasaporte del niño, cursante al folio 95 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.411.905 y la Empresa CONACEX CONTRUCTORA ACERO EXPRESS S.R.L, domiciliada en la Republica Dominicana, de fecha 07/10/2016, inscrito ante la Notaria Pública del Municipio de Santiago, por Máximo Augusto Anico, Notario Público, expediente N° 1746-05, y que riela a los folios del 06 al 10 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para determinar que efectivamente la madre fue contratada por tiempo determinado, con la posibilidad de quedar fija en dicha empresa, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Constancia de Trabajo de la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.411.905, expedida por la encargada de Recursos Humanos de la Empresa CONACEX CONTRUCTORA ACERO EXPRESS S.R.L, domiciliada en Santiago, Republica Dominicana, de fecha 29/11/2016, y riela al folio 11 del expediente, observa esta Juzgadora que a pesar de que se trata de un documento privado emanado de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para determinar que efectivamente la madre tiene un empleo con el que puede mantenerse ella y a su hijo en la Republica Dominicana, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Movimientos de cuenta bancaria, con firma y sello húmedo, de la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.411.905, en el Banco BANRESERVA, de la Republica Dominicana, de fecha 01/12/2016, riela al folio 12 del expediente, observa esta Juzgadora que a pesar de que se trata de un documento privado emanado de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para determinar que efectivamente la madre tiene la capacidad financiera para mantenerse ella y a su hijo en territorio extranjero, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Presupuesto de matrícula y registro del año escolar 2016-2017 a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por el Colegio San Agustín de Hipona SRL, de la ciudad de Santiago, Republica Dominicana, y que riela al folio 13 del expediente. Copia simple de la Certificación de Inscripción a favor del niño EVANS SUCRE BOMPART, suscrito entre la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ y la Directora ciudadana NERY DEL CARMEN PEREZ MATA, del Centro Educativo Cuidados infantiles CECI, ubicada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Santiago, Republica Dominicana, de fecha 17/01/2017 y que riela al folio 52 del expediente. Y Certificación de Inscripción del año escolar 2017-2018, expedida por el Centro Educativo y Cuidado Infantil (CECI), encontrándose reservado e inscrito el niño de marras para el referido escolar, cursante al folio 92 del expediente; observando esta Juzgadora que a pesar de que se trata de un documento privado emanado de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dichos documentos, en virtud de no haber sido impugnados o rechazados por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para determinar que el niño tiene garantizada su educación en la República Dominicana, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Renovación del Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.411.905 y la Empresa CONACEX CONTRUCTORA ACERO EXPRESS S.R.L, domiciliada en la Republica Dominicana, de fecha 15/01/2017, inscrito ante la Notaria Publica del Municipio de Santiago por el Licenciado Eusebio Ramírez Vásquez, Notario Público, matricula 5963, y que riela al folio 47 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios probatorios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para determinar que efectivamente la madre mantiene contrato en dicha empresa, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Carnet y copia del Contrato de Salud de la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.411.90, suscrito con la Empresa ARS PALIS, domiciliada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Santiago, Republica Dominicana, el cual cubre la salud del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 48 y 49 del expediente; cuyo contrato original fue consignado en la Audiencia de Sustanciación, y que riela al folio 59 al 73 del expediente, observa esta Juzgadora que a pesar de que se trata de un documento privado emanado de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para determinar que la madre goza de un seguro de salud corporativo que cubre a su hijo, garantizándole una atención médica inmediata en suelo extranjero, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito entre la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.411.90 y el Sr. Antonio Espinal, representante legal y Administrador del Inmueble, inscrito ante la Notaria Pública del Municipio de Santiago, por el Licenciado Eusebio Ramírez Vásquez, Notario Público, matricula 5963, de fecha 01/10/2016, cursante al folio 51 del expediente; cuyo contrato original fue consignado en la Audiencia de Sustanciación, y que riela del folio 74 al 76 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios probatorios por ser un documento público que merece plena fe, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para determinar que efectivamente la madre tiene contrato de alquiler de un inmueble, por un año, o sea desde la fecha 01/10/2016 hasta 01/10/2017, garantizándole la vivienda adecuada al niño en la Republica Dominicana, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9) Compra del pasaje con fecha abierta del 05/06/2017 al 06/06/2017, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , adquirido por la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, en fecha 17/03/2017, en la Línea Aérea Aserca Airlines, y riela al folio 53 del expediente. Y la compra del boleto aéreo con fecha de salida de Venezuela 30 de julio de 2017, cursante al folio 96 al 97 del expediente; observa esta Juzgadora que a pesar de que se trata de un documento privado emanado de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño le ha sido adquirido el boleto de viaje con fecha exacta de salida 30 de julio de 2017, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: DEL VALLE JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.338 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que:

La testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce puede indicar al tribunal las circunstancias que llevaron a la señora Nashira a buscar empleo en otro país? Respondió: por la situación que tenemos y porque sueldo no le alcanzaba para sostenerse. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce la circunstancia que su hija le ha dicho como va a vivir su nieto si tiene techo recreación alimentación? Respondió: si tiene ella su contrato tiene su colegio tienen su colegio y su recreación tiene todo. TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano Antonio sucre cumple con las responsabilidad con su hijo? Respondió: No es constante. CUARTO: ¿Diga el testigo en que le consta el aporte del padre al niño? Respondió: un aporte de dos mil bolívares, ahora le deposita quince mil bolívares que tampoco alcanza para nada. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo la fecha desde cuando la ciudadana NASHIRA BOMPART vive en la República Dominicana? Respondió: Ella fue hace dos meses y volvió a venir, a los fines de agilizar su ida definitiva. SEGUNDO: ¿Tiene usted conocimiento si ella trabaja en la República Dominicana? Respondió: Si, ella consiguió un contrato de trabajo allá. TERCERO: ¿Usted ha viajado a República Dominicana a ver dónde va a vivir la señora Nashira con su niño? Respondió: No. ¿Cómo le constan las condiciones en que vivirá el niño en la República Dominicana? Respondió: Porque conozco a mi hija y ella me enseño las fotos del colegio donde estudiara mi nieto y la conozco a ella y sé que es responsable, trabajadora y sé que él va estar bien allá al lado de su madre, quien lo quiere mucho protege y cuida, es todo”.

Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante y que se subsumen en sus alegatos, a favor del niño de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.


CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”
Y asimismo, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 78: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.
La Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 5 de la LOPNNA; prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Artículo 63 de la LOPNNA; Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”

Lo que significa que las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen a los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.
Por todo lo que las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:

“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”

“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.

Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país, sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Ahora bien, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso debe decidir, atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mas aun, visto que su progenitor no ha estado presente en los momentos esenciales en la vida del niño, de acuerdo a lo narrado por la parte actora y de los medios probatorios, relatos que no fueron desmentidos en ningún momento por el progenitor, quien se encuentra debidamente notificado del presente procedimiento (Folio. 30), mas, sin embargo, no asistió a ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal, ni contesto la demanda, ni tampoco promovió pruebas a su favor. Por todo lo que, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, por cuanto ha quedando plenamente demostrado que la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, detenta la custodia de hecho del niño de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho, ha manifestado su deseo de llevarse a su hijo a vivir junto con ella, a la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, en la siguiente dirección: Kilómetro 5, Sector Baitoa, casa N° 101 (Olimpo, Paseo Verde, Calle N° 1, Edificio Verasfeliz, Apto 3-A, del Municipio de Santiago de los Caballeros, República Dominicana; en virtud de su madre la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, haber firmado Contrato de Trabajo con la Empresa CONACEX CONSTRUCTORA ACERO EXPRESS, S.R.L. Es por lo que considera esta sentenciadora que de lo antes expuesto en las actas procesales, y una vez determinado el objeto de la litis, y previo al análisis probatorio, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que le corresponde al demandado demostrar, el por qué resultaría contrario a los intereses de su hijo, que se declare procedente la presente Autorización para Residenciarse fuera del país con su progenitora; ya que del presente caso se observa, que emergen, por un lado, la Justificación de la parte demandante de llevarse a su hijo de viaje y residenciarse en la Republica Dominicana, en virtud de haber firmado contrato con la Empresa CONACEX CONSTRUCTORA ACERO EXPRESS, S.R.L, por un lapso de tiempo de un (01), pero cuyos contratos son renovados anualmente por la Empresa, en vista de la situación del país actual y buscando un mejor porvenir para su hijo y darle mejor calidad de vida; por el otro lado deberá tomarse en cuenta, que conforme al artículo 360, eiusdem, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y se trate de un niño o niña de siete (7) años o menos, éste permanecerá, preferiblemente, con la madre, salvo que ello sea contrario al interés superior y en ultimo caso, la falta de oposición por parte del progenitor del niño de marras, toda vez que éste no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, ni compareció a ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, muy a pesar de estar debidamente notificado, tal como se verifica al folio 30 del expediente; operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, Institución contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, y más aún en vista de que queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre viajar con su hijo al extranjero para residenciarse por asuntos de trabajo y así brindarle a su hijo un mejor porvenir y por ende una mejor calidad de vida, y dada la ausencia del progenitor del niño durante el proceso, aun cuando fue debidamente notificado del presente caso; todo esto demostrado a través de las pruebas consignadas por la parte tales como son: - Los Contratos de Trabajos suscritos entre la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ y la Empresa CONACEX CONTRUCTORA ACERO EXPRESS S.R.L, domiciliada en la Republica Dominicana. - Constancia de Trabajo de la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, expedida por la encargada de Recursos Humanos de la Empresa CONACEX CONTRUCTORA ACERO EXPRESS S.R.L, domiciliada en Santiago, Republica Dominicana, de fecha 29/11/2016. - Movimientos de cuenta bancaria, de la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, en el Banco BANRESERVA, de la Republica Dominicana. - Certificaciones de Inscripción del año escolar 2017-2018, expedida por el Centro Educativo y Cuidado Infantil (CECI), encontrándose reservado e inscrito el niño de marras para el referido escolar. - Carnet y Contrato de Salud de la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, suscrito con la Empresa ARS PALIS, domiciliada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Santiago, Republica Dominicana. - Contrato de arrendamiento del inmueble donde vivirá el niño de marras en la Republica Dominicana, suscrito entre la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, y el Sr. Antonio Espinal, representante legal y Administrador del Inmueble, inscrito ante la Notaria Pública del Municipio de Santiago, por el Licenciado Eusebio Ramírez Vásquez, Notario Público, matricula 5963, de fecha 01/10/2016. Con cuyos documentos la parte demuestra que le esta garantizando al niño el derecho a la Educación, a la Salud, a la Alimentación, a la vivienda adecuada y que posee un ingreso financiero para cubrir los gastos del mismo que se le puedan presentar, pudiéndole brindar a su hijo un mejor porvenir y por ende una mejor calidad de vida, en ese País el cual ha decidido domiciliarse junto con su hijo.
Sin embargo, en el presente caso es importante resaltar, que el niño necesita mantener una relación estrecha y significativa con ambos progenitores; por lo cual, quien pretenda la reubicación, debe presentar una propuesta de buena fe, razonable, y demostrar que el traslado mejoraría sustancialmente la calidad de vida del niño, niña o adolescente. En tales casos debe ponderarse que la madre es quien, generalmente, se encarga del cuidado del niño, y en caso de restringir su reubicación, luego de la ruptura de su relación conyugal, se afectaría su derecho a la libertad de movimiento. En relación con el progenitor que permanecería en el país de origen, éste vería afectada la posibilidad de participar activamente y tener una relación significativa con su hijo, pudiendo incluso perderse totalmente el contacto, en virtud de la distancia y de la carga económica adicional que ello implicaría. Ahora bien, en cuanto al lugar de residencia del niño, éste se relaciona con el ejercicio del derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar.
En el presente caso, se observa que el padre no custodio, no mostró ningún interés en expresar su descontento, respecto a la solicitud de la madre, en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrían para frecuentarse en el futuro, ni tampoco, demostró la amenaza o violación de alguno de sus derechos o garantías, que se hubieren incumplido algunos de los deberes que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ni mucho menos aun, el posible desarraigo de su familia, de su comunidad, Instituto de Educación, de su cultura o costumbres. Cabe destacar en el presente caso, que la parte actora o madre del niño al momento de interponer la presente solicitud, señalo el lugar exacto donde se residenciaría junto al niño, por motivos de trabajos señalando la Empresa en cuestión, y asimismo, hace expresa mención al aseguramiento del derecho a la vivienda, a la educación, a la salud y cubrir los gastos del inmueble donde residiría y los estudios del niño en un colegio internacional. Asimismo, la progenitora señalo, que contaría con los ingresos suficientes para garantizar los derechos antes mencionados a su hijo.
Por todos los motivos antes expuestos, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho, siendo procedente, conceder la Autorización requerida por la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, para que el niño de autos, pueda viajar en compañía de su madre hacia la República Dominicana y Residenciarse en ese país por un lapso de diez (10) años o hasta que culmine la relación laboral de la madre del niño, en la Empresa CONACEX CONTRUCTORA ACERO EXPRESS S.R.L, de la Republica Dominicana; siendo la fecha de salida del referido viaje el día treinta (30) de julio de 2017, residenciándose el niño junto a su progenitora en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, en la siguiente dirección: Kilómetro 5, Sector Baitoa, casa N° 101 (Olimpo, Paseo Verde, Calle N° 1, Edificio Verasfeliz, Apto A, del Municipio de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, quedando plenamente establecida la supremacía del Interés Superior del beneficiario de la Autorización, contenido en el artículo 8 y 63 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.905, domiciliada en la Calle Principal, Urbanización Caribe, Edificio Caribe I, Piso 2, Apto 2-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.082, domiciliado en la Calle Los Transformadores, casa N° 23, Sector Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que el niño pueda viajar en compañía de su madre hacia la República Dominicana y Residenciarse en ese país por un lapso de diez (10) años o hasta que culmine la relación laboral de la madre del niño, en la Empresa CONACEX CONTRUCTORA ACERO EXPRESS S.R.L, de la Republica Dominicana; siendo la fecha de salida del referido viaje el día treinta (30) de julio de 2017, residenciándose el niño junto a su progenitora en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, en la siguiente dirección: Kilómetro 5, Sector Baitoa, casa N° 101 (Olimpo, Paseo Verde, Calle N° 1, Edificio Verasfeliz, Apto 3-A, del Municipio de Santiago de los Caballeros, República Dominicana. SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal de acuerdo a la Autorización otorgada a la ciudadana NASHIRA DEL VALLE BOMPART RODRIGUEZ y a fin de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE BRICEÑO y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para seguir manteniendo y fomentando los lazos paterno-filiales, conciente de que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien tiene derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos progenitores, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para el desarrollo integral y estabilidad emocional del referido niño y conciente de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral y recíproco, que tienen tanto el padre no custodio como el niño, en virtud del principio de la co-parentalidad y teniendo como norte el interés superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se acuerda en los siguientes términos: “Un Régimen de Convivencia Familiar Internacional amplio, donde EL PADRE puede visitar a su hijo en el exterior, cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a LA MADRE, quién debe comprometerse a permitir el contacto permanente de EL PADRE con su hijo, mientras El PADRE permanezca en la ciudad donde se encuentre el niño con la intención de visitarlo, asimismo LA MADRE se compromete a permitir que EL PADRE traslade a su hijo a un lugar distinto al de su residencia dentro de la Republica Dominicana y a que pernocte con él en el lugar que EL PADRE escoja durante su estadía. Asimismo, LA MADRE se compromete a traer, o enviar al niño a Venezuela, dos veces al año, durante el período vacacional correspondiente al período escolar y en el mes de Diciembre, de cada año, para que visite a su padre y permanezca con el durante el tiempo del período vacacional. Igualmente LA MADRE se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua del hijo con EL PADRE, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin. LA MADRE informará a EL PADRE los datos referentes a la ubicación exacta del niño en la ciudad en que se encuentre o cualquier otra ciudad o estado que se traslade, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde el mismo permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde el niño estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados. Por ultimo, los gastos de boletos aéreos, para que el niño viaje, ida y vuelta desde Republica Dominicana a Venezuela y su retorno Venezuela- Republica Dominicana, serán cubiertos en su totalidad por la madre y el padre contribuirá en la medida que el control cambiario existente en este país, le permita contribuir con la madre en igualdad de condiciones. Y así se decide. TERCERO: Se ordena hacer un (1) seguimiento del presente caso, comisionándose para ello al Servicio Social Internacional, a los fines de verificar las condiciones del niño, mientra dure su permanencia en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, en la siguiente dirección: Kilómetro 5, Sector Baitoa, casa N° 101 (Olimpo, Paseo Verde, Calle N° 1, Edificio Verasfeliz, Apto 3-A, del Municipio de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, para evitar la violación de sus derechos y garantías. Ofíciese lo conducente al Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, para que tengan en cuenta la decisión dictada, y pueda enviar una copia del ejemplar de la presente sentencia al Consulado Venezolano en Republica Dominicana, para que ésta sentencia pueda tener Fuerza Ejecutoria, ya que la misma tiene una incidencia directa en la esfera jurídica del niño de marras, quien al ser ciudadano venezolano, debe gozar de nuestra protección, en atención a su interés superior, tomando en cuenta los lazos de solidaridad y de compromisos de los Estados Partes en dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y por la mutua colaboración entre Estados. Líbrense oficios. Y así se decide.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA.


ABG. SONIA ALFARO


En la misma fecha, a las 9:20 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


ABG. SONIA ALFARO.