REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000810. (22/06/2017).

PARTES:
DEMANDANTES: BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.302, domiciliada en El Eneal I, Calle Democracia, Casa N° 62-2, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADOS: JOSE INOCENCIO FIGUEROA TOLEDO y NAIROBIS YOGENNI MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-25.244.790 y V-24.494.512, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Polar, sector Hueco Dulce, casa s/n, Barcelona y la segunda en El Eneal II, calle Principal, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 20 de Junio de 2016, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la Abuela materna la colocación familiar de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que desde que nació ha estado con ella, ya que siempre apoyo a su hija, y cuando ella se fue a vivir con su concubino, a su hermano mayor lo abusaron sexualmente y presuntamente fue un miembro de ese nuevo hogar de su hija, por lo que se le dicto a su nieto una Medida de Protección, por ante el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, en su hogar, para resguardar su integridad física. Alega que el padre biológico del niño, ciudadano JOSE INOCENCIO FIGUEROA TOLEDO, tiene contacto regular con el niño, pero cuando se lo lleva lo regresa en malas condiciones. Y su hija la ciudadana NAIROBIS YOGENNI MEJIAS, no le presta atención al niño. Es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2016, (f. 09 y 13) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la Abuela materna.
En fecha 05 de Octubre de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, consigna el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 14 al 16).
En fecha 21 de Octubre de 2016, se dio por notificado el co-demandado, ciudadano JOSE INOCENCIO FIGUEROA TOLEDO. (Folio N° 18).
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante Sentencia Interlocutoria, Decreto Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la Abuela materna ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS. (F. 20-22).
En fecha 09 de Marzo de 2017, se dio por notificada la co-demandada, ciudadana NAIROBIS YOGENNY MEJIAS. (Folio N° 24).
En fecha 09 de Marzo de 2017, la co-demandada, ciudadana NAIROBIS YOGENNY MEJIAS, solicita la designación de un Defensor Público. Por lo cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de marzo de 2017, libra oficio a la Coordinación de la Defensa Publica Autónoma del Estado Anzoátegui, a los fines de que le designe un Defensor Publico a la ciudadana NAIROBIS YOGENNY MEJIAS.
En fecha 07 de Abril de 2017, se recibe Oficio N° UR-AN-2017-0454, suscrito por la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, designando como Defensora Pública a la Abogada MARINELLYS GINESTRA, para que asista a la co-demandada, ciudadana NAIROBIS YOGENNY MEJIAS. Quien en fecha 24 de abril de 2017, diligencia notificándose del cargo de Defensora Publica.
En fecha 28 de Abril de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 28 de Abril de 2017, fijándose para el día 29 de Mayo de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 11 de Mayo de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 07 de Junio de 2017.
En fecha 07 de Junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadanos NAIROBIS YOGENNY MEJIAS y JOSE INOCENCIO FIGUEROA TOLEDO, no estuvieron presentes en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARINELLYS GINESTRA. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 13 de Junio de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 13 de Julio de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 13 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadanos NAIROBIS YOGENNY MEJIAS y JOSE INOCENCIO FIGUEROA TOLEDO, no estuvieron presentes en el acto. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 al 04 y su vuelto del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada en el Despacho Fiscal, a la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS ( Abuela Materna), en fecha 16/05/2016, y que riela al folio 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de Medida de Protección, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22/01/2016, y que riela al folio 07 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le concede valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de la solicitante, ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS (Abuela Materna), y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),; y que riela en autos del folio 14 al 16 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de Julio de 2017, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana NAIROBIS YOGENNI MEJIAS, quien es su hija y que el niño vive con ella desde que nació, ya que siempre apoyo a su hija, y cuando ella se fue a vivir con su concubino, a su hermano mayor lo abusaron sexualmente y presuntamente fue un miembro de ese nuevo hogar de su hija, por lo que se le dicto a su nieto una Medida de Protección, por ante el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, a ejecutarse en su hogar, para resguardar su integridad física. Señala que el padre biológico del niño, ciudadano JOSE INOCENCIO FIGUEROA TOLEDO, tiene contacto regular con el niño, pero cuando se lo lleva lo regresa en malas condiciones. Y que su hija la ciudadana NAIROBIS YOGENNI MEJIAS, no le presta atención al niño, por lo que se ha encargado de la protección y cuidado de este. Asimismo refirió que con ella su nieto tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 14 al 16 del expediente y la Medida de Protección, dictada a favor de su nieto, por ante el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, cursante al folio 7 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna del niño, que efectivamente es ella, quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con este.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, es la persona idónea para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, incoada por la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS (Abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS (Abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos NAIROBIS YOGENNI MEJIAS y JOSE INOCENCIO FIGUEROA TOLEDO, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la Abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 9:06 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.