REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000615. (18/11/2016).
DEMANDANTE: MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en la Calle El Carmen, Casa N° 06, Sector Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.317.
DEMANDADO: ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes N° 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en la Calle El Carmen, Casa N° 06, Sector Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10/05/2016; actuando en nombre y representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad, que ostenta su progenitor ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes N° 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui, ya que existen situaciones de hecho suficientes por las que se encuentra este progenitor incurso en la causal de Privación de Patria Potestad consagrada en el Artículo 352 literal “b”, “c” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad; acompaño a su solicitud los siguientes recaudos: Copia del acta de nacimiento del niño de autos.

ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 17 de Mayo de 2016, se admite el presente asunto, ordenando despacho saneador, en la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.317, donde dan cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (Folio N° 09).
En fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 20 de Junio de 2016, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se da por notificada en la presente causa. (Folio N° 14).
En fecha 19 de Julio de 2016, la parte demandada, se da por notificada en la presente causa, ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ. (Folio N° 15).
En fecha 27 de Julio de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, certifican la notificación de las partes, y fijó la Audiencia de Mediación para el día 27 de septiembre de 2016, a las 11:00 am.
En fecha 09 de Agosto de 2016, la parte demandante, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folio del 26 al 74).


AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 27 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia parte demandante asistida del Abogado en ejercicio JORGE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.317, y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte demandante sus alegatos, quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se ordenó prolongar la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en auto las resultas del Informe Integral y de la Experticia a materializar.
En fecha 06 de octubre de 2016, se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa Doña Carmen Aragort, de fecha 02 octubre de 2016.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, consigna Informe Integral. (Folio N° 112 al 113).
En fecha 08 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 12 de Diciembre de 2016.
En fecha 12 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida a solicitud de partes, en virtud de la parte actora no encontrarse dentro del Territorio Nacional.
En fecha 16 de junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. JORGE ZACARIAS, solicita la fijación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio fija la Audiencia de Juicio para que se celebre el día 14 de julio de 2017.


AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha catorce (14) de julio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, asistida del Abogado en ejercicio JORGE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.317, y la parte demandada, ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, no se escuchó al niño de autos en virtud de su corta y se oyeron las conclusiones; en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y que corre al folio 20 del expediente por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación materna y paterna y la facultad para demandar la presente causa, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y así se declara.
- Facturas que consigno en este acto signado con los Números 000104, 0002657, 00099,0081, 001010112319,00-0208100, 00-0247326, 00-0247327, emitidas por BEBE MANIA CA., Gastroenterólogo-Pediatra Dra. María Teresa Artis Gutiérrez, Pediatra-Neonatólogo Dr. Juan Gordillo Núñez, Pediatra-Hematólogo Pediatra Dra. María Sánchez Yánez, Bebe MANIA CA., BABE SPACE, Party Land Oriente, Unidad Pediátrica de Oriente CA., BABE SPACE, Farmacia Mago CA., Centro de Especialidades Anzoátegui CA., Centro de Especialidades Anzoátegui CA., Centro de Especialidades Anzoátegui CA., Centro de Especialidades Anzoátegui CA., respectivamente, cursantes del folio del 23 al 30. Por cuanto se observa que las mismas emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de facturas emitidas por el Laboratorio Clínico Bacteriológico BELLO RIZK CA., Centro Medico Zambrano (Departamento de Crédito y Cobranzas), Centro Medico Zambrano CA., Centro Medico Zambrano CA. (Relación de consumos), Centro Medico Zambrano CA. (Relación de consumos), Centro Medico Zambrano CA. (Informe médico), identificados con los números 60397, 0012014, Habitación 114,00-067562, 63096, respectivamente, cursantes del folio 32 al 37. Por cuanto se observa que las mismas emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Originales de Recibos de Pago, emitidos por la Unidad Educativa Doña Carmen Oragort, Guardería Soniditos CA., identificados bajo los números de control: 010968, 011249,009741, 009886, 010875, 010567, 017620, 017931, 009121, 009328, 008994, 008847, 008165, 008166 y 008029, respectivamente, cursantes del folio 38 al 45 del expediente. Por cuanto se observa que las mismas emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero sin embargo al ser ratificadas a través de la Prueba de Informe, recibida por ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016, cursante al folio 108 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio, ya con estas se demuestra que la madre del niño, le ha garantizado el Derecho a la Educación a su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de constancia emitida por la Directora de la Unidad Educativa Doña Carmen Oragort, de fecha 26 de Febrero de 2014, cursante al folio 46 del expediente; cuya información fue ratificada a través de la prueba de Informes, recibida por ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016 y que corre inserta al folio 108 del expediente; por lo cual se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya con estas se demuestra que la madre del niño, le ha garantizado el Derecho a la Educación a su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, de fecha 02/05/2016, emanada del Tribunal Segundo de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 47 al 56 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos, que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ya que al ser apreciada es útil para demostrar que la Obligación de Manutención había sido establecida en fecha 02 de mayo de 2016.
- Constancia de Vacunación y Tabla de Medidas emitida por el Pediatra Dr. Juan Gordillo Núñez, cursante al folio 60 al 62 del expediente. Por cuanto se observa que las mismas emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero sin embargo, al ser ratificadas a través de la Prueba testimonial en la Audiencia de Juicio, por ante el Dr. JUAN GORDILLO, cursante al folio 127 al 131 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio; ya que al ser apreciada es útil para demostrar que la madre del niño le ha garantizado el Derecho a la Salud a su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Pólizas de Seguro, emanadas de la Empresa Aseguradora Seguros Carabobo, Póliza N°16341699, correspondiente al año 2014, asimismo póliza de seguro suscrita por la Empresa Atrios Seguros Numero de Póliza 7001-0000000087, correspondiente al año 2015 hasta el 29-02-2016, así como la póliza de seguro N° 7001-000000087, con vigencia desde el 28/01/2015 al 29/02/2016, y la póliza de seguro del anteriormente identificado signada con el N°7001-0000000087, con vigencia desde el 29/02/2016 al 28/02/2017, cursante a los folios 63 al 68 del expediente, cursantes del folio 62 al 67 del expediente. Por cuanto se observa que las mismas emanan de terceras personas que no son partes en el juicio ni causante del mismo, se encuentra vencida su vigencia, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral del grupo familiar del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante del folio 112 y 113. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.074 y JUAN GORDILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.420.256, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones.
Manifestando el primer testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación del señor Ángel Castillo? Respondió: si él es el padre del niño. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Castillo padre del niño, abandono a su hijo desde que momento? Respondió: lo abandono desde el primer momento, es tanto así que al principio cuando María estaba embarazada, vine yo que estaba en la casa, vi que era muy agresivo y violento con María y le dije que se desalojara la casa, en un momento vino mi esposa y me dijo yo conseguí de este muchacho algo raro como una hierba , le dije a mi esposa, será eso que él está tomando este muchacho, y por eso es violento con la niña y de allí le pedí que me desalojara la casa. Cuando el niño nació él estuvo apartado del niño, todos nosotros hemos corrido con los gastos del niño ósea su madre y nosotros sus abuelos, la última vez que tuve contacto con él padre de mi nieto fue hace un año, era para pedirle la autorización para viajar para que le dé el permiso al niño, él fue a la casa quería ver al niño pero mi nieto no lo conoce por tanto no puede actuar con cariño hacia él, el padre del niño se puso un poco furioso y se le dijo que si iba a tener esa actitud que se fuera de la casa y de allí se negó a dar el permiso al niño. TERCERO: ¿Diga el testigo quien cumple con las instituciones familiares respecto a la crianza del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Su madre y sus abuelos María Rodríguez y mi persona, nosotros hemos corrido con los gastos desde que el niño nació, el padre desde ningún momento ha participado, es tanto así desde que el niño se fue no ha tenido contacto con el niño ni lo ha llamado CUARTO: ¿Diga el testigo si después del nacimiento del niño hasta la actualidad el padre del niño ha tenido algún interés en sus alimentos o actividades para cooperar en el desarrollo integral del niño? Respondió: Desde que nació el niño hasta el año pasado que lo contacte para el permiso no lo había visto, todo lo referente al niño quien se ha hecho cargo en su madre, su abuela y yo que soy su abuelo. QUINTO: ¿Diga el testigo si el padre del niño Santiago una vez, autorizado por este tribunal para la salida del país para la formación de estudio de la ciudadana María Bolívar, usted dirá como conocedor de este ambiente ve algún abandono por parte del padre hacia el niño de marras? Respondió: aun sabiendo quien es su padre, él me dice papa porque quien ha visto como padre es a mí, el sabe que tiene su padre. SEXTO: ¿Diga el testigo si existe un abandono inherente a la patria potestad por parte del padre hacia el niño de marras? Respondió: uno de los momento más importante es cuando ellos están pequeños y el padre de mi nieto no está, al cierre del proyecto, la fiesta del colegio a esas actividades, si el padre no se presenta, el niño no se motiva, cuando te desentiendes así de tu hijo como el niño puede quererlo. Seguidamente procede a interrogar a la Fiscal PRIMERO: ¿Diga el testigo como ha sido el contacto entre el ciudadano Ángel Castillo y el niño Santiago? No hubo contacto, él siempre estuvo ausente, nosotros estamos estando con el niño en el medico y ninguna vez se presentó, desde que el niño nació solo hace cinco años fue que lo vi para el permiso pero él no ha tenido contacto con el niño y ningún interés para con el niño. SEGUNDO: ¿Diga el testigo entre las instituciones de responsabilidad de crianza, el amor y cooperación que debe tener por parte de los padres hacia el niño como ha sido eso? Eso no ha existido de parte del padre para con su hijo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el padre tiene contacto con su hijo? Respondió: hasta el momento no, en ningún momento ha mantenido el padre contacto con su hijo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si él padre ha estado presente en las actividades escolares, recreativas, culturales, sociales, culturales, de salud, de enfermedad y de decembrinas, festivas del niño Santiago? Respondió: no en ningún momento. TERCERO: ¿Diga el testigo recuerda usted la última vez que el padre ha estado con el niño Santiago? Respondió: exactamente hace un año, cuando se le pidió el permiso para que el niño viajara y hasta ahora ni siquiera lo ha llamado.

Y el segundo testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si podría decir ante este tribunal desde cuando trata médicamente al niño Santiago? Respondió: desde su primera semana de vida desde la fecha 2011. Por ser un niño prematuro, le dimos soporte como niño por su insuficiencia respiratoria. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce a usted a la ciudadana María Bolívar y al ciudadano Ángel Castillo? Respondió: Solo conozco a María Bolívar, no conozco al señor Ángel Castillo. TERCERO: ¿Diga el testigo si desde que nació el niño Santiago hasta la actualidad el padre en alguna de esas consultas ha acompañado al niño? Siempre en presencia de la madre María bolívar. CUARTO: ¿Diga el testigo si por las condiciones que nació el niño hasta la actualidad usted se ha mantenido con la ciudadana María Bolívar, María Rodríguez y José Bolívar? Respondió: si ellos me lo ha llevado a las consultas de vacunas entre otros. QUINTO: ¿Diga el testigo si a través de este tiempo ha mantenido una relación de amistad con la familia y agradecimiento por el niño le han hecho invitaciones de almuerzos y cumpleaños usted ha visto compartiendo al padre del niño en esa actividades? Respondió: nunca lo he visto compartiendo, llevo una relación de médico-paciente y uno como médico debe darle la información que requiere el paciente de una manera eficiente, pues de allí nació una amistad y en una oportunidad me invitaron en su primer año ese la actividad que fui pero nunca vi al padre del niño. SEXTO: ¿Diga el testigo si en ese compartir usted vio al padre del niño y su cariño de compartir con el niño? Respondió: no nunca. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas al testigo. Seguidamente procede el Tribunal a preguntar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo quien le llevaba al niño a las consultas? Respondió: María Bolívar la madre del niño, acompañada con la abuela materna, y algunas veces el abuelo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo sabe usted quien es el padre del niño? Respondió: No, solo de nombre, no lo conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo sabe usted si el padre ha estado cuando el niño está enfermo? Respondió: Desconozco, pero quien lo lleva a mi consultorio es su madre cuando esta enfermo, es todo”.

Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que al ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación del niño de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuadas durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que el niño es hijo de los ciudadanos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora y demostrados con las documentales consignadas y apreciadas, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que también fue confirma respecto del padre, con la declaración de los testigos ciudadanos JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ y JUAN GORDILLO NUÑEZ, y así se decide.
- Y en cuanto a la opinión de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, quien se encontraba presente en la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no presento ningún tipo de objeciones en la presente demanda.

CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… b) Los exponen a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad. I) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”.

Ahora bien, del acervo probatorio, con respecto a que lo exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la hijo; esta causal consiste en que los padres deben velar por el disfrute de la totalidad de los derechos que el orden jurídico consagra a favor de sus hijos; aludiendo esta disposición legislativa a cualquier situación de riesgo o amenaza; por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o ambos. La amenaza o situación de riesgo puede provenir asimismo de persona diferente a los progenitores ante la cual el progenitor no actúa en defensa del derecho de su hijo, tales como seria que se pretenda imponer o exigir al hijo la concurrencia de actos o manifestaciones que sean en contra de su voluntad. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre haya expuesto a cualquier situación de riesgo que amenace la integridad física o mental o los derechos fundamentales del mismo; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor del niño de autos en su contra, para causarle daño.

Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la Privación de la Patria Potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto se observa: que existe evidencia con la respectiva sentencia de Divorcio, en la cual se fija o establece la Obligación del Obligado de suministrarle a su hijo la manutención, emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en fecha 02 de mayo de 2016, pero en el caso de incumplimiento no se evidencia de los autos que el obligado haya sido condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente; situación esta, que considera quien juzga que debió ser demostrada con las diligencias que debía hacer la parte en el referido expediente, a los fines de que fuera condenado el obligado a suministrarle a su hijo la obligación, en la cual se pueda evidenciar la fecha en la cual el padre dejo de depositar el dinero a favor de su hijo y la cantidad adeudada a través de decisión judicial. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre no haya cumplido reiteradamente con su obligación; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada suficientemente los alegatos de la parte actora en relación a esta causal interpuesta.

Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Ahora bien, en el caso de autos, señala la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de la niña no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, tales como ni a la de Sustanciación, ni a la Audiencia de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hijo, situación ‘esta contactada con los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ciudadanos JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ y JUAN GORDILLO NUÑEZ y asimismo, con el Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 112 y 113 y con la Comunicación emanada de la U.E. Doña Carmen Aragort, de fecha 02 de octubre de 2016, cursante al folio 108 del expediente, de donde se verifica junto con las otras documentales apreciadas que solo la madre y los abuelos maternos del niño se han encargado de la protección, cuidados y desarrollo integral del niño de marras; incurriendo el padre ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, ampliamente identificados, respecto del niño SANTIAGO LEONARDO CASTILLO BOLIVAR; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide. No obstante, cabe señalar, que la Privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA. Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 10:25 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.