REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000628. (26/06/2017).
DEMANDANTE: MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.276.176, domiciliada en el sector Monte Mario, calle Anzoátegui, casa N° 1-30, Portugal Arriba, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección.
DEMANDADA: GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ISERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-16.069.969, y domiciliada en la calle Páez, sector Rómulo Gallegos, casa s/n, detrás del Cementerio, Barcelona Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), presentada por la ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.276.176, debidamente asistida por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección, en beneficio del adolescente JIMMY LENNON AVILA MARCANO, en contra de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ISERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-16.069.969; alegando que cuando su sobrino contaba con un año de edad, su hermano JIMMY LENNON AVILA MARTINEZ, fallece en fecha 04 de agosto de 2002 y en virtud de que su madre ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ISERNIA, no poseía las condiciones necesarias para brindarle un medio de vida acorde al niño, es por lo que, con su consentimiento asumió el cuidado y protección de su sobrino Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cubriendo sus necesidades básicas de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, y asimismo, le brindo todo el amor, cuidado y atención, Procurándole un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación. Por todo lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se le decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), del adolescente de autos, a su favor, de acuerdo a los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica del adolescente de autos, asimismo se ordena la práctica de un Informe Integral en el hogar de la solicitante y el adolescente de marras, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 20-23).
En fecha 06 de junio de 2016, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este circuito.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dio por notificada la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ISERNIA.
En fecha 07 de marzo de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ISERNIA, y en esta misma fecha se fijo para el día 03 de abril de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, consignando escrito de promoción de pruebas.
DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha tres (03) de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia de la parte actora ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica ABG MARIA EUGENIA MURILLO, y la parte demandada ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ISERNIA, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico, procedieron a incorporar a los autos las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.
En fecha 31 de mayo de 2017, la parte actora consigna el Acta de Defunción del ciudadano JIMMY LENNON AVILA MARTINEZ.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordena fijar para el día 17 de julio de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, habiéndose verificado la presencia de la parte actora ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica ABG MARIA EUGENIA MURILLO, y la parte demandada ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ISERNIA, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con el desarrollo de la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y se deja constancia que se escucho al adolescente de marras.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Documentales, Aportadas por la parte demandante.
- Copia del acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 03 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del acta de nacimiento del padre del adolescente ciudadano JIMMY LENNON AVILA MARTINEZ, cursante del folio 10 al 12 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el parentesco del padre del adolescente con la parte actora en el presente juicio ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del acta de nacimiento de la tía del adolescente ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, cursante del folio 14 al 16 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el parentesco del adolescente con la parte actora o tía paterna ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia del acta de Defunción del padre del adolescente ciudadano JIMMY LENNON AVILA MARTINEZ, cursante del folio 05 al 07 y 39 al 42 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el fallecimiento del padre del adolescente ciudadano JIMMY LENNON AVILA MARTINEZ, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y que corre en los folios 25 al 27 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el adolescente de marras sus deseos de continuar viviendo con su tía paterna ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, con quien vive desde que tiene uso de razón. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ (tía paterna), solicita que le sea decretada la colocación familiar del adolescente JIMMY LENNON AVILA MARCANO. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2017, la tía paterna ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, manifestó que ella tiene al adolescente de autos, desde que contaba con un año de edad, o sea cuando su hermano JIMMY LENNON AVILA MARTINEZ, fallece en fecha 04 de agosto de 2002 y en virtud de que su madre ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ISERNIA, no poseía las condiciones necesarias para brindarle un medio de vida acorde al niño, es por lo que, con su consentimiento asumió el cuidado y protección de su sobrino Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cubriendo sus necesidades básicas de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, y asimismo, le brindo todo el amor, cuidado y atención, Procurándole un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de su sobrino, por lo que ha sido ella, quien ha cuidado del adolescente, que con ella éste, tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo del adolescente ya mencionado. Y que lo aquí alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 25 al 27 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la tía paterna del adolescente, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su sobrino; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía paterna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento del padre del adolescente, ella se ha separado de su sobrino, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a éste y que se le garantice a su madre biológica mantener el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el adolescente de autos, siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con ésta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrino como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizarle el derecho que tienen el adolescente de marras, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, es la persona idónea para garantizarle al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, actuando en representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, representación ante entidades publicas y privadas y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MARIA VERONICA AVILA MARTINEZ, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del adolescente de marras. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, siendo las 9:57 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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